Proyecto
de la Ministra Federal para Asuntos de la Mujer y Protección de los Consumidores, que modifica el reglamento relativo a los valores máximos de insecticidas
Vistos los §§ 15 apartado 7 y 16 apartado 6 de la Ley de Productos Alimenticios de 1975, Boletín Federal nº 86, modificado por última vez por la Ley Federal, Boletín Federal nº 63/1998 y de acuerdo con el Ministro Federal de Agricultura y Bosques, se adopta el siguiente reglamento:
El reglamento sobre valores máximos de insecticidas, Boletín Federal nº 747/1995, modificado por el reglamento, Boletín Federal II nº 228/1997, queda modificado como sigue:
El § 6 dice:
Los productos alimenticios de origen vegetal y animal que no cumplan con este reglamento pero que cumplan con el reglamento sobre valores máximos de insecticidas, Boletín Federal nº 747/1995, modificado por el reglamento, Boletín Federal II nº 228/1997, se podrán comercializar hasta el 30 de septiembre de 1999.
Después del § 6 se intercala el siguiente § 7:
"§ 7.(1) Mediante el Reglamento, Boletín Federal II, nº .../1999, se transponen las directivas siguientes:
96/32/CE que modifica el Anexo II de la directiva 75/895/CEE por el que se establecen los contenidos máximos de residuos de insecticidas en y sobre frutas y hortalizas, y asimismo por el que se modifica el Anexo II de la directiva 90/682/CEE por el que se establecen los contenidos máximos de residuos de insecticidas sobre y en determinados productos de origen vegetal, comprendidas frutas y hortalizas, y asimismo por el que se establecen contenidos máximos;
99/33/CE que modifica los Anexos a las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE por las que se establecen contenidos máximos de residuos de insecticidas sobre y en cereales así como en productos alimenticios de procedencia animal.
El Reglamento, Boletín Federal II Nº .../1999, ha sido notificado con número de notificación 98/465/A teniendo en cuenta las obligaciones de la directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentos técnicos, que codifica el procedimiento conforme a la directiva 83/189/CEE."
En el Anexo 1A se incluyen o modifican las siguientes sustancias por orden alfabético:
Amidosulfurona
1-(4,6-dimetoxipirimidina-2-ilo)-3-mesil(metil)sulfamoilurea inclusive mono-O-desmetilamidosulfurona
Calculado en total como amidosulfurona
Cebada, avena, centeno, tritical, trigo
Azoxistrobina
Metil(E)-2-£2©6-(2-cianofenoxi)-pirimidina-4-iloxiªfenil¤-3-metoxiacrilato
Uvas
Cebada, centeno, tritical, trigo
Plátanos, lúpulo, frutas de cáscara, té
Otros
Benomilo
Metil-1-(butilcarbamoil)benzimidazol-2-ilo-carbamato
Calculado en total como carbendazima
Cítricos
Uvas
Carbendazima
Metil-benzimidazol-2-ilo-carbamato
Frutas de hueso, ruibarbo
Fresas, grosella roja, grosella espinosa, frutos del bosque
Tiofanatemetilo
Dimetil-4,4-0-fenilen bis-(3-tioalofanato)
Plátanos, coliflor, legumbres, zanahorias, colinabos y nabos, raíz de apio, berza, pimientos, tomates, melocotones, variedades de ensalada, salsifí negro, tallos de apio, champiñones cultivados, cebollas
Berenjenas, cebada, pepinos, melones, calabazas
Calabacines
Habas de soja
Otros
Cloridazona
5-amino-4-cloro-2-fenilo-2,3-dihidro-3-oxo-piridazina
5-amino-4-cloro-2,3--dihidro-3-oxo-piridazina
Calculado en total como cloridazona
Remolacha azucarera
Zanahorias, acelgas, remolacha
Varios
Cloromecuato
2-cloroetiltrimetilamonio-ion
Avena
Peras
Cebada, centeno, tritical, trigo
Uvas
Lúpulo, aceitunas, simientes oleaginosas, frutos de cáscara, té
Otros
Ciprodinilo
4-cicloproilo-6-metil-N-pirimidina-2-ilo)-fenil-amina
Todos
Demeton-O
Demeton-O-sulfóxido
Demeton-O-sulfuno
O,O-dietil-O-(2-etil-tio-etilo)-monotiofosfato
Total
O,O-dietil-O-(etisulfinil-etilo)-monotiofosfato
O,O-dietil-O-(2-etil-sulfonil-etilo)-monotiofosfato
Todos
Diazinona
O,O-dietil-O-2-isopropil-6-metilpirimidina-4-ilo-monotiofosfato
Alcachofas, plátanos, verdura de hoja y hierbas frescas, fresas, verdura de fruto, vaínas (frescas), zanahorias, fruta de hueso, kiwis,
coles, colinabos, raíz de  apio, rabano picante,
aceitunas, chiribias,
puerros, rabanitos colorados, rábanos, remolacha, espárragos,
nabos comestibles, tallos de apio, fruta de hueso, frutas del bosque, uvas, cítricos, champiñones cultivados, hortalizas de cebolla
Arándanos, grosella roja, grosella espinosa
Cereales excepto trigo sarraceno y mijo, lúpulo, simientes oleaginosas, frutos de cáscara, té
Varios
Dicofol
2,2,2-tricloro-1.1-bis(4-clorofenil) etanol
2,2,2-tricloro-1-(2-clorofenil)-1-(4-4-clorofenil) etanol
Total
Lúpulo
Té
Plátanos, fresas, cítricos
Frutas de pipas, uvas
Judías y guisantes (frescos), cucurbitáceas de cáscara comestible y no comestible, ajos, pimientos, tomates, productos similares al té
Semilla de algodón
Otras simientes oleaginosas, frutos de cáscara
Otros
Dietofencarb
Isopropil-3,4-dietoxifenil-carbamato
Uvas de mesa y vino
Otros
Dimetomorfo
(E,Z)-4-[3-(4-clorofenilo)-3-(3,4-dimetoxifenil)acriloilo]morfolina
Patatas
Otros
Disulfotón
Disulfotón
sulfóxido
Disulfotónsulfón
O,O-dietil-S-(2-etiltioetilo)-ditiofosfato
O,O-dietil-S-(2-etilsulfinil-etilo)-ditiofosfato
O,O-dietil-S-(2-etilsulfonil-etilo)-ditiofosfato
Calculado en total como disulfotón
Lúpulo
Cebada, sorgo
Patatas, trigo
Semillas de algodón, té
Otros
Disulfotón-oxon
Disulfotón-oxon-sulfóxido
Disulfotón-oxon-sulfón
O,O-dietil-S-2-etiltioetilo-tiofosfato
O,O-dietil-S-2-etilsulfinil-etilo-tiofosfato
O,O-dietil-S-2-etilsulfonil-etilo-tiofosfato
Endosulfano
(alfa, beta-endosulfano y endosulfan-sulfato)
6,7,8,9,10,10-hexacloro-1,5,5a,6,9,9a-hexahidro-6,9-metano-2,4,3-benzo[e]dioxa-tiepin-3-óxido
Calculado en total como endosulfano
Té
Alcachofas, col caballar, coliflor, moras, cucurbitáceas de cáscara comestible y no comestible, fresas, frambuesas, vainas (frescas), cardo, fruta de pipas, kiwis, repollos, aceitunas, puerros, grosella roja, variedades de ensalada, solanáceas, espinacas y clases afines, grosella espinosa, tallos de apio, fruta de hueso, uvas, cítricos, champiñones cultivados, cebollas
Productos similares al té
Semillas de algodón
Zanahorias, raíz de apio, colinabos, maíz, rabanitos colorados, colza, rábanos, remolachas, semilla de mostaza, nabos comestibles
Patatas, cebada, avena, lúpulo, otras simientes oleaginosas, centeno, frutas de cáscara, tritical, trigo
Otros
Fenarimol
a-(2-clorofenil)-a-(4-clorofenil)-5-pirimidin-metanol
Lúpulo
Grosella roja, grosella espinosa
Plátanos, fresas, frutas de pipa, uvas
Té
Otros
Fenbutatinóxido
Hexakis-(2-metil-2-fenilpropil)distanoxano
Fruta de pipas, uvas
Plátanos, judías frescas, cucurbitáceas de cáscara comestible, pepinillos para encurtir, fresas, solanáceas, fruta de hueso, cítricos, calabacines
Pepinos
Lúpulo
Té
Otros
Fenoxaprop y
fenoxaprop-P
(a)-2-[4-(6-cloro-1,3- benzoxazol-2-iloxi)-fenoxi)ácido propiónico incluido su éster así como productos de descomposición y reacción que se puedan determinar con 3-acetil-6-cloro-2,3-dihidrobenzoxazol-2-ona, calculados en total como fenoxaprop
Todos
Fenpropidina
(RS)-1-[3-(4-terc-butilfenilo)-2-metilpropil]piperidina
Cereales
Otros
Fenpiroximatos
tertbutil(E)-a(1,3-dimetil-5-fenoxi, calculado como propazol-4-ilometilenaminooxi)-p-toluato
Fenpiroximatos y el Z-isómero
Uvas
Otros
Fentina
Fentinacetato
Fentincloruro
Fentinhidróxido
Trifenil-Sn
Trifenil-Sn-acetato
Trifenil-Sn-cloruro
Trifenil-Sn-hidróxido
Calculados en total como fentina
Lúpulo
Remolacha azucarera
Habas de cacao, patatas, té, café natural
Otros
Fludioxonilo
4-(2,2-difluoro-1,3-benzodioxol-4-ilo)pirrole-3-carbonitrilo
Cereales
Flufenaceto
N-(4-fluoro-fenil)-N-isopropil-2-(5-trifluorometil-[1,3,4]tiadiazol-2-iloxi)-acetamida
Incluidos productos de descomposición y reacción que contengan todavía el grupo 4-fluor-fenil-metiletilamino, calculados en total como flufenaceto
Todos
Fluquinconazol
3-(2,4-diclorofenil)-6-fluoro-2-(1H-1,2-triazol-I-ilo)-4(3H)-quinazolinona
Uvas de mesa y de vino
Varios
Flusilazol
1-[Bis-(4-fluorfenil)-metil]-1H-1,2,4-triazol-1-ilo-metil-silano
Plátanos, cebada, fruta de pipas, centeno
Otros
tau-fluvalinatos
(RS)-a-ciano-3-fenoxibenzil-N-(2-cloro-a,a,a-trifluoro-p-tolilo)-D-valinatos
Cebada, avena
Colza, centeno, tritical, trigo, té, productos similares al té
Glifosatos
N-fosfono-metil-glicina
Setas silvestres
Cebada, avena, habas de soja
Semillas de linaza y de colza
Trigo, centeno, tritical
Otros
Imidacloprido
1-(6-cloro-3-piridilmetil)-N-nitroimidazolidina-2-ilideneamina y los productos de descomposición y reacción que se determinen como ácido 6-cloronicotinico, calculados en total como imidacloprido
Lúpulo
Fruta de pipa
Patatas, maíz, colza, pipas de girasol, remolacha azucarera
Otros
Iprodiona
3-(3,5-diclorofenil)-N-isopropil-2,4-dioximidazolidina-1-carboximida
Fresas excepto fresas silvestres, arándanos, grosella roja, fruta de pipas, hierbas frescas, variedades de ensalada, grosella espinosa, uvas
Plátanos, col caballar, coliflor, hinojo, cebolla de primavera, avellanas,
vainas frescas, zanahorias, kiwis, ajo, repollos, melones, rabanitos colorados, rábanos, berza, chalotas, solanáceas, cebollas de mesa, uvas de hueso, frutas del bosque, limones
Cucurbitáceas de cáscara comestible, simiente de linaza, semillas de mostaza
Endivias
Semillas de colza, trigo
Cebada, legumbres, arroz, ruibarbo
Té, lúpulo, colinabo
Otros
Kresoxim-metilo
E-(metil-2-metoximino-2-(2-o-toliloximetil)-fenil)acetato
Uvas de mesa y de vino
Otros
Mercarbamo
S-(N-etoxicarbonil-N-metilcarbamolilmetilo)-O,O-dietilditiofosfato
Cítricos
Lúpulo
Otros
Mefenpir
Dietil-1-(2,4-diclorofenil)-5-metil-2-pirazolina-3,5-dicarboxilato
Todos
Metosulamo
N-(2,6-dicloro-3-metilfenil)-5,7-dimetoxi-[1,2,4]triazolo(1,5-)-pirimidina-2-sulfonamida
Todos
Ester del ácido 3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropancarbónico con 3-fenoxifenilbenzilalcohol
Cereales excepto maíz, hierbas frescas, ruibarbo, variedades de ensalada, tallos de apio
Col caballar, fresas, cebollas de primavera, grosella roja, frutas de pipas, kiwis, repollo, chalotas, cebollas de mesa, espinacas, grosella espinosa, fruta de hueso, uvas
Judías frescas con vaina, puerros, solanáceas, cítricos
Semillas de algodón, maíz
Coliflor, cucurbitáceas, guisantes frescos con vaina, cacahuetes, lúpulo, raíz de apio,
almendras, semillas de colza, rabanitos colorados, rábanos, semillas de mostaza, té, maíz dulce
Otros
Forato
Forato-sulfóxido
Forato-sulfón
Forato-oxon
Forato-oxon-sulfóxido
Forato-oxon-sulfón
O,O-dietil-S-(etiltiometil)-ditiofosfato
O,O-dietil-S-(etilsulfinil-metil)-ditiofosfato
Calculados en total como forato
O,O-dietil-S-(etilsulfonilmetil)-ditiofosfato
O,O-dietil-S-(etiltiometil)-tiofosfato
O,O-dietil-S-(etilsulfinil-metil)-tiofosfato
O,O-dietil-S-(etilsulfonil-metil)-tiofosfato
Cacahuetes, lúpulo, té
Otros
Fosmet
O,O-dimetil-S-ftalimidometil-ditiofosfato
Fruta de pepita, frutos de kiwi
Semilla de colza
Fresas, patatas, té, remolacha azucarera
Foxim
O-(a-ciano-benziliden-amino)-O,O-dietil-monotiofosfato
Té
Otros
Propamocarb-hidrocloruro
3-dimetilamino-propil-ácido carbaminicopropil-ester-hidrocloruro
Lechuga
Fresas, pepinos
Otras hortalizas
Patatas
Otros
Propaquizafop
2-isopropilidenneamino-oxietilo(R)-2-[4-(6-cloroquinoxalin-2-iloxi)fenoxi]propionatos y 6-cloro-2metoxiquinoxalin
Calculado como propaquizafop
Patatas, colza, remolacha azucarera
Otros
Propoxur
2-isopropoxi-fenil-N-metil-carbamato
Alcachofas, judías y guisantes con vaina (frescas), moras, cucurbitáceas de cáscara no comestible, fresas, frambuesas, verdura de hinojo, pepinos, cardos, fruta de pepitas, raíz de apio, coles, hierbas frescas, aceitunas, remolacha, variedades de ensalada excepto berros, solanáceas, espinacas y especies afines, tallos de apio, fruta de hueso, uvas, cítricos
Puerros, remolacha azucarera
Grosella roja, grosella espinosa
Lúpulo, té
Otros
Propizamida
3,5-dicloro-N-(1,1-dimetil-2-propinil)-benzamida
Variedades de ensalada
Fresas, grosella roja, grosella espinosa
Judías (verdes), cacahuetes, lúpulo, hierbas frescas, semilla de nabo
Semilla de lino, té
Otros
Quinmerac
7-cloro-3-metil-8-ácido quinolincarbónico
Todos
Quinoxifeno
5,7-dicloro-4-(p-fluorofenoxi)quinolina
Cebada
Tiabendazol
2-(4-tiazolil)-benzimidazol
Cítricos
Brécol, patatas, fresas, fruta de pipa
Plátanos, col china, raíz de apio
Judías frescas, pepinos, ajo, lechuga, melones, pimientos, tomates, puerros, col de Bruselas, remolacha, chalotas, espárragos, cebolla de mesa, tallos de apio, sandías, champiñones cultivados
Arroz, trigo
Especias, lúpulo, té, productos similares al té, frutos de cáscara
Otros
Triazofós
O,O-dietil-O-1-fenil-1,2,4-triazol-3-ilo-monotiofosfato
Zanahorias, berenjenas
Col caballar, coliflor, judías frescas, uvas de pipa, repollos
Simiente de algodón
Lúpulo, té
Otros
Triforina
N,N'-[1,4-piperazinediilobis(2,2,2-tricloroetilideno)]bisformamida
Lúpulo
Fruta de pipa, cerezas, grosella roja, grosella espinosa
Fresas
Judías (verdes), ciruelas, uvas
Cucurbitáceas de cáscara comestible, tomates
Alcachofas, cucurbitáceas de cáscara no comestible, guisantes, col, colinabos, berros, almendras, albaricoques, perejil, melocotones, puerros, solanáceas, (excepto tomates), espárragos, espinacas, tallos de apio, productos semejantes al té, hortalizas de cebolla
Cebada, avena, centeno, té, tritical, trigo
Otros
Trinexapac
Acido 4-(ciclopropil-alfa-hidroximetileno)-3,5-dioxo-ciclohexan-carbónico inclusive el éster, calculado en total como trinexapac
Colza
Cereales
Otros
En el Anexo 2 se añaden o modifican las siguientes sustancias por orden alfabético:
Diazinona
O,O-dietil-O-2-isopropil-6-metilpirimidin-4-ilo)-monotiofosfato
Leche, productos lácteos
Huevos, productos de huevos
Dicofol
2,2,2-tricloro-1,1-bis(4-clorofenil)etanol
2,2,2-tricloro-2-(2-clorofenil)-2-(4-4-clorofenil)etanol
En total
Carne de vacuno, carne de ovino, carne de caprino, productos de carne de vacuno, productos de carne de ovino, productos de carne de caprino, grasa de vacuno, grasa de oveja, grasa de cabra
Carne de ave, productos de carne de ave, grasa de ave
Leche, productos lácteos
Otras carnes, otros productos cárnicos, huevos, productos de huevo
p.p'-FW 152
1,1-bis(4-clorofenil)-2,2-dicloro-etanol
Calculado como dicofol
Hígado de vacuno, productos de hígado de vacuno, hígado de ovino, productos de hígado de ovino, hígado de cabra, productos de hígado de caprino
Disulfotón
Disulfotón-sulfóxido
Disulfotón-sulfón
Disulfotón-oxon
Disulfotón-oxon-sulfóxido
Disulfotón-oxon-sulfón
O,O-dietil-S-(2-etiltioetilo)-ditiofosfato
O,O-dietil-S-(2-etilsulfinil-etilo)-ditiofosfato
O,O-dietil-S-(2-etilsulfonil-etilo)-ditiofosfato
O,O-doetil-S-2-etiltioetil-tiofosfato
O,O-dietil-S-2-etil-sulfinil-etil-itiofosfato
O,O-dietil-S-2-etilsulfinil-etil-itiofosfato
Calculado en total como disulfotón
Carne, productos cárnicos, grasas animales comestibles
Huevos, productos de huevos
Leche, productos lácteos
Endosulfán (alfa, beta-endosulfán y endosulfansul-fato)
6,7,8,9,10,10-hexacloro-1,5,5a,6,9,9a-hexahidro-6,9-metano-2,4,3-benzo[e]dioxa-tiepin-3-óxido
Calculado en total como endosulfán
Aves, productos de aves, grasas de ave,
Carne excepto carne de ave, productos cárnicos excepto productos de carne de ave, grasas animales excepto grasa de ave
Leche, productos lácteos
Fenbutatinóxido
Hexakis-(b-b-dimetilfeniletil)distanoxano
Huevos, productos de huevos, carne, productos cárnicos, grasa comestible animal
Leche y productos lácteos
Fentin
Fentin-acetato
Fentin-cloruro
Fentin-hidróxido
Trifenil-estaño
Trifenil-estaño-acetato
Trifenil-estaño-cloruro
Trifenil-estaño-hidróxido
Calculado en total como fentina
Carne, productos cárnicos, grasas comestibles animales, leche, productos lácteos, huevos, productos de huevos
Forato
Forato-sulfóxido
Forato-sulfón
Forato-oxon
Forato-oxon-sulfóxido
Forato-oxon-sulfón
O,O-dietil-S-(etiltiometil)-ditiofosfato
O,O-dietil-S-(etilsulfinil-metil)-ditiofosfato
O,O-dietil-S-(etilsulfonilmetil)-ditiofosfato
O,O-dietil-S-(etiltiometil)-tiofosfato
O,O-dietil-S-(etilsulfinil-metil)-tiofosfato
O,O-doetil-S-(etilsulfonil-metil)-tiofosfato
Calculados en total como forato
Carne, productos cárnicos, grasas comestibles animales, huevos, productos de huevos
Leche, productos lácteos
Policlorterpeno
[Chamfeclor(toxafeno, estrobano y otros terpenos policlorados]
Chamfeno clorado (67 a 69% de cloro) total
2-exo,3-endo,5-exo,6-endo,8b,8c,10a,10b-octaclorobornano;
2-exo,3-endo,5-exo,6-endo,8b,8c,9c,10z,10b-nonaclorobornano y 2,2,5,5,8b,8c,9c,10a,10b-nanoclorobornano
Leche, productos lácteos
Huevos, productos de huevo
Carne, productos cárnicos, grasas comestibles animales
Pescado, productos de pescado
Propizamida
3,5-dicloro-N-(1,1-dimetil-2-propinil)-benzamida, incluidos todos los productos de descomposición y reacción que contengan el grupo ácido 3,5-diclorobencénico
Calculado en total como propizamida
Grasas comestibles animales, hígado, productos del hígado, riñones, productos del riñón
Otras carnes, otros productos cárnicos, huevos, productos del huevo
Leche, productos lácteos
Triazofós
O,O-dietil-O-1-fenil-1,2,4-triazol-3-ilo-tiofosfato
Carne, productos cárnicos, grasas comestibles animales, leche, productos lácteos
Triforin
N,N'-[1,4-piperazinediilobis(2,2,2-tricloroetilideno)]bisformamida
Carne, productos cárnicos, grasas comestibles animales, leche, productos lácteos, huevos, productos del huevo
Nota al pie
referido al contenido de grasa:
el valor máximo indicado representa el límite inferior de la determinación analítica.
En estos casos no se aplican las notas al pie 2), 3), 4).
Permetrina (suma de isómeros)
Preámbulo
Proyecto de ley relativa a la tenencia y cría de abejas y por la que se modifica la ley de la Cámara de Agricultura de Viena (Ley de Apicultura de Viena).
Problema y objetivo:
A falta de regulaciones legislativas especiales con respecto a la tenencia, migración y cría de abejas se han producido últimamente y con relativa frecuencia situaciones penosas (por ejemplo cría de abejas cruzadas agresivas) o disputas (por ejemplo distancias mínimas) para cuya aclaración jurídica no eran suficientes las disposiciones de la ABGB (artículos 383 y 384).
En particular se hace necesario crear una base jurídica para la migración y cría de abejas.
Por ese motivo, por parte de la Cámara de Agricultura de Viena y de la Asociación Regional de Apicultura, se ha solicitado la promulgación de una ley de apicultura de Viena, basándose en las correspondientes regulaciones jurídicas vigentes en otras regiones federales.
Solución:
Promulgación de una ley de apicultura de Viena que regule la tenencia, migración y cría de abejas y que al mismo tiempo modifique la ley de la Cámara de Agricultura de Viena para mejorar diferentes aspectos para su aplicación.
Alternativas:
Ninguna
Coste:
La presente ley prevé en tres casos tareas relacionadas con su aplicación que supondrán costes para el Gobierno de la Ciudad de Viena (artículos 3 apartado 3, 7 apartado 2 y 17).
Tomando como base las directrices para la determinación y presentación de las repercusiones económicas de nuevas medidas legislativas, según el artículo 14 apartado 5 de la Ley del Presupuesto Federal, Boletín Federal II núm. 50/1999, se producen los siguientes gastos de personal por cada resolución, de conformidad con los artículos 3 apartado 2 y 7 apartado 2:
Grupo administrativo
Número de personas
Tiempo de trabajo por persona en minutos
Gasto medio de personal por minuto/funcionario en ATS
Gasto de personal por caso en ATS
A
C
Teniendo en cuenta los suplementos por gastos generales administrativos (costes de servicios centrales) y los costes materiales (es decir, gastos de alquiler, iluminación, consumos de oficina, ordenador, etc.), que en conjunto representan un 40%, se puede partir de un gasto por resolución a cursar de unos 990 ATS.
Por el nombramiento de un perito en apicultura (artículo 17), debiendo tener en cuenta especialmente al respecto la expedición de un carnet de servicio, resultan los siguientes gastos de personal:
Grupo administrativo
Número de personas
Tiempo de trabajo por persona en minutos
Gasto medio de personal por minuto/funcionario en ATS
Gasto de personal por caso en ATS
A
C
Con los suplementos antes expuestos se puede fijar el gasto medio por el nombramiento de un perito en apicultura, incluyendo la expedición del carnet de servicio, en unos 590 ATS.
Tomando como base el número total de cuatro resoluciones a cursar previsiblemente al año, de conformidad con los artículos 3 apartado 2 y 7 apartado 2, y nombrando a cuatro personas como expertos en apicultura (artículo 17), la aplicación de esta ley le supondrá a la región de Viena en el primer año unos gastos totales de 6.320 ATS.
En los años subsiguientes hay que contar únicamente con unos gastos anuales totales de 3.960 ATS (suponiendo que anualmente haya que cursar un total de cuatro resoluciones), ya que los gastos por el nombramiento de expertos en apicultura representan un gasto en que se incurre una sola vez, y que por lo tanto ya no se producirán posteriormente.
Unicamente en el supuesto de que cause baja un experto se deberá nombrar un experto nuevo, en cuyo caso se producirán los correspondientes gastos adicionales.
Otros cometidos resultantes de esta ley (por ejemplo expedición de una tarjeta de migración, prohibición de establecimiento de un panal migratorio) serán asumidos por la Cámara de Agricultura de Viena, por lo que el gobierno de la Ciudad de Viena no tendrá que soportar gastos por este motivo.
No está prevista la intervención de organismos federales por lo que tampoco se derivarán gastos para el gobierno federal.
Repercursiones sobre el nivel de empleo y para la economía de Austria:
Ninguna
Conformidad de la UE:
Está dada.
En este contexto se plantea ante todo la cuestión de una eventual contradicción con la directiva 91/174/CEE del Consejo de 25.3.1991 relativa a las condiciones genealógicas y de cría para la comercialización de animales de pura raza, y respecto de la modificación de las directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE, DOCE núm. L 85 de 5.7.1991, pág. 37-38, algo que, en última instancia, ha habido que negar.
En las observaciones aclaratorias se expone este punto con todo detalle.
Observaciones aclaratorias
En relación con el proyecto de ley relativa a la tenencia y cría de abejas y por la que se modifica la ley de la Cámara de Agricultura de Viena (Ley de Apicultura de Viena).
Parte General
El objetivo de la Ley de Apicultura de Viena es el de regular el ámbito de la apicultura principalmente con el objetivo de mantener unas poblaciones de abejas sanas y de buen rendimiento.
Persiguiendo este objetivo, la ley aborda cuestiones sobre la tenencia de abejas, la migración con abejas y la cría de abejas.
Vistos los inconvenientes surgidos últimamente en relación con la tenencia y cría de abejas es preciso buscar una solución principalmente para los dos aspectos siguientes:
Evitar la propagación de la enfermedad de Feuerbrand por la migración de las abejas:
Feuerbrand produce la muerte de plantas de frutos de hueso y de diversas plantas ornamentales.
Esta enfermedad de las plantas se propaga por las abejas, y mediante la regulación legal de la migración de abejas se trata de impedir el riesgo de propagación de esta enfermedad.
Evitar cruces de abejas agresivas por ejemplo, (abejas Buckfast):
Este cruce produce unos animales sumamente agresivos y propensos a picar, cuya cría se trata de impedir especialmente en una zona densamente poblada como es Viena.
Para este fin, se deben permitir únicamente la tenencia y cría de abejas de la raza “Carnica (Apis mellifera Carnica)”.
La necesidad de modificar la ley de la Cámara de Agricultura de Viena viene dada por la circunstancia de que el presente proyecto prevé también una colaboración de la Cámara de Agricultura de Viena en la aplicación de esta ley, y las experiencias recogidas hasta la fecha, con esta forma de proceder (por ejemplo, en el caso de la ley de cría de animales de Viena) exige una tramitación más eficaz de estos asuntos (véanse aclaraciones más detalladas relativas al artículo II).
Con respecto a la cuestión de la conformidad de la UE hay que exponer lo siguiente:
Según el artículo 1 de la directiva 91/174/CEE del Consejo del 25.3.1991 sobre las condiciones genealógicas y de cría para la comercialización de animales de pura raza y que modifica las directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE, DOCE núm. 85 del 5.7.1991, pág. 37-38, se consideran como “animales de pura raza” todos los animales de cría incluidos en el anexo II del Tratado de la CE, para cuya comercialización no existan todavía reglamentos comunitarios más específicos relativos a su cría y que estén inscritos y registrados en un registro o libro genealógico de una organización o asociación de criadores reconocida.
El artículo 2 de esta directiva determina entre otras cosas que los Estados miembros deberán procurar que no se prohiba, limite ni impida la comercialización de animales de pura raza y del semen, óvulos o embriones de los mismos, por razones genealógicas o de cría.
Hasta la entrada en vigor de eventuales reglamentos de aplicación según el artículo 6, que hasta la fecha no se han promulgado para la abejas, se seguirán aplicando las normas legales de los distintos Estados, teniendo en cuenta las disposiciones de carácter general del Tratado.
Por lo que se refiere a la cuestión fundamental de aplicación de la directiva antes citada, para abejas de cruce (en particular abejas Buckfast), se remite a este efecto a dos dictámenes al respecto, del Catedrático de Universidad Dr. Hermann Pechhacker, de la Dirección Federal y Centro de Investigación de Agricultura, Instituto de Apicultura, donde se expone con todo detalle que las abejas Buckfast no son abejas de pura raza sino únicamente abejas híbridas y que por lo tanto, éstas no están dentro del ámbito de aplicación de la directiva citada (“animales de pura raza”).
No obstante, conviene señalar que  esta cuestión continúa siendo objeto de debate entre los especialistas.
Pero incluso si a las abejas Buckfast hubiera que clasificarlas como abejas de pura raza, la presente ley sin embargo no debe considerarse como contraria a la UE, tal como se expone con detalle a continuación.
El artículo 7 de la presente ley regula que la tenencia o cría de abejas solamente está permitida si se trata de abejas de la raza “Carnica (Apis mellifera carnica)”, con todas sus especies y líneas correspondientes.
La cría o tenencia de abejas que no pertenezcan a la raza “Carnica (Apis mellifera carnica)”, deberá ser autorizada por el gobierno.
Esta autorización se deberá conceder si se tiene la garantía de que solamente se van a tener o criar abejas de pura raza y que  no se trata de ninguna raza que pueda resultar peligrosa para el hombre.
Se plantea por lo tanto la cuestión de si la presente regulación presenta una contradicción con la directiva arriba citada.
Comoquiera que hasta la fecha no se ha promulgado ningún reglamento de aplicación para las abejas, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 6 de la directiva, siguen siendo aplicables según el artículo 2 de la directiva los reglamentos de los diferentes Estados, si bien obviamente hay que tener en cuenta las disposiciones generales del Tratado de la CE.
Por ese motivo es preciso comprobar si el presente reglamento es compatible con el artículo 28 CE, según el cual está prohibido limitar la importación así como cualquier otra medida que tenga el mismo efecto entre los Estados miembros.
Una regulación, en virtud de la cual en un Estado miembro sólo se permite la tenencia y la cría de abejas de una única raza no representa ciertamente una limitación de la cantidad, pero sí es una medida que tiene el mismo efecto (véase el fallo del Tribunal Europeo del 3.12.1998, caso C-67/97, donde se abordó esta cuestión con detalle).
En cambio el artículo 30 CE determina que las disposiciones de los artículos 28 y 29 no se oponen a prohibiciones o limitaciones de importación, exportación y tránsito que estén justificadas por motivos de moralidad pública, orden y seguridad, la protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas, de los bienes culturales nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico o de la propiedad industrial y comercial.
Sin embargo estas prohibiciones o limitaciones no deben representar ni un medio, como medida de discriminación arbitraria ni una limitación velada del comercio entre los Estados miembros.
La posibilidad de aplicar la disposición de excepción del artículo 30 CE presupone por tanto que la limitación de la tenencia o cría de abejas de determinadas razas sirve para conservar un interés digno de protección según el artículo 30, y que por este motivo está justificada.
A este respecto hay que señalar que mediante la disposición del artículo 7 de la presente ley se trata de impedir la tenencia y cría de abejas cruzadas agresivas (por ejemplo, abejas Buckfast), ya que las abejas cruzadas son notablemente más agresivas que las abejas de la raza pura autóctona y representan esencialmente un peligro para la salud de las personas en zonas urbanas de densa edificación.
El comportamiento agresivo de las abejas cruzadas ha sido estudiado por el Catedrático de Universidad Dr. Hermann Pechhacker, de la Dirección Federal y Centro de Investigación de Agricultura, Instituto de Apicultura, y los resultados respectivos quedan recogidos en un artículo “Influencia de las abejas cruzadas sobre las abejas del pequeño apicultor”, en la revista “Bienenvater” (número 1/1998).
De ahí se deduce, en resumen, que la tenencia o cría de diversas razas de abejas y en especial, de abejas cruzadas, conduce inevitablemente a problemas de comportamiento y en la capacidad de adaptación de las abejas al entorno y al espacio.
A causa de la evolución bastarda se observa además un incremento de la agresividad y de la tendencia al enjambre.
Tampoco cabe excluir que al final de la evolución negativa del comportamiento de las abejas cruzadas pueda llegar incluso a crear las denominadas “abejas asesinas”.
De acuerdo con los conocimientos científicos actuales, las abejas cruzadas pueden constituir en cualquier caso un peligro para la salud de las personas debido a su mayor agresividad y a su tendencia al enjambre, intensificándose esta circunstancia, adicionalmente y en particular, en zonas urbanas con gran densidad de población.
Tomando como base lo antes expuesto se puede decir en resumen que el hecho de limitar la tenencia y cría de abejas a las de la raza “Carnica (Apis mellifera carnica)”, tiene como objetivo evitar abejas cruzadas agresivas que pueden suponer un peligro para la salud de las personas.
A este respecto hay que señalar además que la presente ley no prevé una limitación exclusiva a una única raza.
Por el contrario, basándose en una autorización oficial, se podrán permitir también otras razas de abejas, siempre que no se trate de razas peligrosas para el hombre.
También hay que señalar que la protección de la salud de las personas constituye un interés digno de protección de acuerdo con el artículo 30 CE y por lo tanto se debe considerar justificada la limitación contemplada en la ley de apicultura de Viena para el logro de este objetivo.
De acuerdo con la jurisprudencia actual del Tribunal Europeo, la presente medida nacional se considera justificada en todo caso ya que persigue un interés digno de protección desde el punto de vista del derecho comunitario, es adecuada para alcanzar el objetivo perseguido y también es razonable y necesaria para alcanzarlo.
Por lo tanto, hay que suponer que la ley de apicultura de Viena es conforme a la UE, por lo que respecta a la directiva 91/174/CEE.
Parte especial
Con respecto a las distintas disposiciones hay que señalar lo siguiente:
Con respecto al artículo I:
Con respecto al § 2:
Debe considerarse como construcción de un colmenar toda construcción nueva o reconstrucción así como su ampliación.
Con respecto al proceso de reconstrucción y a efectos de aclaración hay que señalar que, después de una determinada fase de utilización, las poblaciones de abejas generalmente abandonan el colmenar, quedando sólo los panales vacíos y no utilizados en el emplazamiento original.
Si a continuación los panales se vuelven a ocupar con nuevas poblaciones, se habla del restablecimiento de un colmenar.
Con respecto a los §§ 3 y 9:
Estas disposiciones regulan las distancias mínimas que han de mantenerse en la construcción de colmenares, aplicándose éstas tanto a la construcción de colmenares fijos como migratorios (§ 9 apartado 5).
El § 3 apartado 2 prevé la posibilidad de un procedimiento de autorización oficial.
En este caso, la distancia mínima autorizada no podrá ser inferior a tres metros.
En todos los demás casos la distancia podrá ser menor (por ejemplo, basándose en un acuerdo con el propietario del terreno contiguo).
Las distancias mínimas establecidas en los apartados 1, 4 y 5 se deben contar siempre desde el frente de vuelo del panal, perpendicularmente hacia adelante.
Con respecto al § 4:
Mediante el presente registro obligatorio se trata de poner en conocimiento de la Cámara de Agricultura de Viena el número de poblaciones de abejas existentes en Viena.
Esta información constituye entre otras la base para evaluar si la oferta de espacio existente en Viena es suficiente para nuevos panales migratorios que se vayan a construir, o si eventualmente existe un motivo para la prohibición por exceso de ocupación (§ 13 apartado 2 punto 6).
Con respecto al § 6:
En interés de la conservación de poblaciones de abejas sanas y rentables se requieren unas disposiciones legales con vistas a evitar el pillaje, ya que una población de abejas que se vea infectada por abejas ladronas generalmente acaba muriendo porque las abejas ladronas les quitan la comida.
Por otra parte se trata de que mediante la presente disposición no solamente se evite el daño económico, para el apicultor, causado por el pillaje sino también la propagación de epizootias, ya que las abejas ladronas atacan principalmente a poblaciones de abejas enfermas o débiles.
Con respecto al § 7:
Para evitar abejas cruzadas agresivas (por ejemplo, abejas Buckfast) se podrán tener o criar por principio únicamente abejas de la raza “Carnica (Apis mellifera carnica)”.
La tenencia o cría de abejas de otras razas deberá ser autorizada por el gobierno.
En interés de la seguridad pública se debe prohibir la tenencia o cría de abejas agresivas o propensas a picar.
El concepto “de raza pura” es un concepto legal indefinido, pero que está basado en fundamentos de ciencias naturales y por lo tanto admite una interpretación científica, excluyendo en cualquier caso abejas cruzadas como  por ejemplo las abejas Buckfast.
Por otra parte, la presente ley, en cualquier caso, está dirigida principalmente a personas que están familiarizadas con los conceptos especializados correspondientes, por lo que no se considera necesario efectuar una definición especial del concepto en cuestión.
Con respecto al § 10:
Para evitar malentendidos es preciso dejar claro que la tarjeta de migración de Viena solamente se necesita en el caso de una migración con abejas dentro de Viena y hacia Viena.
Para la migración desde Viena a otra región federal no se necesita la tarjeta de migración de Viena.
La tarjeta de migración representa un “documento de transporte”, que el autorizado a tenerla debe solicitar normalmente al comienzo de cada año en la Cámara de Agricultura de Viena.
El hecho de que en el año en cuestión se realice efectivamente una migración con las abejas, depende de las circunstancias exteriores (por ejemplo la meteorología) y por ese motivo tampoco es necesario que el solicitante presente ya el correspondiente colmenar migratorio.
Con respecto al § 11:
Para que el transporte de las abejas se lleve a cabo de la forma más segura posible se deberá realizar el transporte de las poblaciones de abejas en recipientes estancos para las abejas, y a ser posible durante el crepúsculo o por la noche, ya que a esas horas disminuye notablemente la actividad de las abejas.
Con respecto al § 13:
En el apartado 3 se ha previsto la posibilidad de establecer requisitos, dado que el montaje de un colmenar migratorio solamente puede efectuarse fijando medidas complementarias ajustadas a cada caso individual.
Esto hay que destacarlo ya que normalmente, para la instalación de colmenares migratorios, es suficiente con una simple comunicación y en caso de incumplimiento de las condiciones se deberá prohibir la misma.
Con respecto al § 14:
Con el fin de mantener un colmenar sano es necesario tomar medidas para proteger las poblaciones de abejas.
En esta ley no era necesario prever una regulación independiente respecto a la aplicación de productos fitosanitarios, ya que las normas correspondientes ya están incluidas en el § 5 de la ley relativa a la protección de las plantas de cultivo (Ley de protección de plantas de cultivo), Boletín Regional de Viena Núm. 21/1949, en la versión vigente.
Con respecto al § 15:
Debido a las circunstancias locales de Viena, en la Capital Federal existe un solo centro de justificación atendido por la Asociación Regional de Apicultura de Viena siguiendo las directrices de la Federación de Apicultores Austriacos.
Puesto que en el futuro tampoco se va a establecer ningún nuevo centro de justificación tampoco era preciso especificar el correspondiente procedimiento de reconocimiento, tal como está previsto en algunas regiones federales.
Con respecto al § 17:
El nombramiento de personas adecuadas como expertos en apicultura se considera necesario toda vez que en este campo no hay expertos oficiales del gobierno.
Con respecto al § 18:
La cláusula de subsidiariedad formulada en el apartado 2 trata de evitar eventualmente dobles sanciones, que serían inconstitucionales, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Con respecto al § 20:
Existe peligro por demora siempre que haya peligro para la vida o la salud de las personas (por ejemplo, debido a la aparición de abejas cruzadas agresivas).
Con respecto al Artículo II:
La modificación del § 13 apartado 2 de la Ley de la Cámara de Agricultura de Viena se hacía necesaria con vistas a la colaboración prevista entre la Cámara de Agricultura de Viena para llevar a cabo determinadas tareas del presente proyecto, en el campo de actuación transferido.
De acuerdo con el § 13 apartado 1 de este proyecto, la Cámara de Agricultura de Viena deberá dictar una eventual prohibición de instalación de un colmenar migratorio, en el plazo de una semana después de haber recibido la comunicación según el § 12 del proyecto.
De conformidad con la Ley de la Cámara de Agricultura de Viena se necesitaría para esta prohibición un acuerdo (resolución) del Comité General de la Cámara de Agricultura de Viena.
Pero en la práctica no se puede llevar a cabo una convocatoria ordenada ni la toma de decisión a tiempo por parte del Comité General, en el corto plazo de una semana, por lo que en la mayoría de los casos probablemente no sería posible cumplir el plazo de prohibición, tanto más cuanto que tampoco está prevista la competencia de emergencia por parte de otros órganos.
Por ese motivo se ha previsto la correspondiente competencia del Presidente de la Cámara de Agricultura de Viena, de manera que en cualquier caso queda asegurado el plazo de una semana para la prohibición.
PROYECTO
Ley relativa a la tenencia y cría de abejas y por la que se modifica la Ley de la Cámara de Agricultura de Viena (Ley de Apicultura de Viena).
El Parlamento de Viena ha acordado:
Artículo I
Ley relativa a la tenencia y cría de abejas
Sección I
Campo de aplicación
Esta Ley regula la tenencia y cría de abejas así como la migración con abejas (empresa apícola).
El ejercicio de la actividad del empresario apícola podrá ejercerlo cualquier persona de acuerdo con esta Ley.
Definiciones
Un panal es un dispositivo destinado al alojamiento de una población de abejas.
Se considera que un panal está poblado cuando está ocupado por una población de abejas.
Un colmenar es el emplazamiento de uno o varios panales.
Un colmenar fijo (colmenar permanente) es un emplazamiento fijo y permanente destinado también a la invernada de las abejas.
Un colmenar migratorio es todo colmenar que no se pueda incluir en el apartado 3.
Se entiende por nuevo establecimiento de un colmenar, la primera colonización de un emplazamiento con uno o varios panales.
Se entiende por restablecimiento de un colmenar, la colonización de un emplazamiento ya existente con uno o varios panales de abejas.
Se entiende por ampliación de un colmenar la ampliación en superficie de un colmenar o el incremento del número de panales allí existentes.
Apicultor es la persona que se ocupa de la asistencia profesional a las poblaciones de abejas o se dedica a la cría de abejas.
Se entiende por migración con abejas el traslado de poblaciones de abejas para la obtención de miel o para la obtención de otros productos apícolas que dependan del medio ambiente (polen), en emplazamientos situados fuera de su colmenar de origen.
Un centro de justificación es un colmenar destinado a la cría pura de abejas reina y de zánganos, así como el territorio protegido.
Se considera territorio protegido la zona situada en el entorno de 4 km alrededor de un centro de justificación.
Se considera centro de cría pura la zona inmediatamente contigua a la zona de protección, con una profundidad de 6 km, donde se multiplican exclusivamente abejas de una única raza.
Floración es el conjunto de todas las plantas en flor en una determinada época del año, que sirven de fuente de alimento para las abejas.
Sección II
Principios de la tenencia de abejas
Establecimiento de colmenares fijos
Al montar (nuevo establecimiento, restablecimiento, ampliación) de colmenares fijos es necesario dejar una separación mínima de 7 m desde los orificios de vuelo de cada uno de los panales hasta los límites del terreno opuestos al frente de vuelo.
Se permite una distancia inferior a 7 m, si
se ha convenido así con la persona con derecho a disponer del terreno contiguo afectado, o
entre los orificios de vuelo y los límites del terreno y a una distancia mínima de 4 m de ésta existe un obstáculo para el vuelo adecuado, que sobresalga por lo menos 2 m con respecto a los orificios de vuelo (por ejemplo un muro, una plancha, una vegetación densa o similares), que en ambos sentidos tenga por lo menos 2 m más de longitud que el frente de vuelo del colmenar, o
los orificios de vuelo orientados hacia un terreno contiguo sin edificar estén situados por lo menos a 3 m sobre el nivel del suelo.
A petición del propietario de una población de abejas, el Gobierno podrá autorizar una distancia inferior a 7 m, mediante una resolución, si
el vecino afectado (propietario, arrendatario, inquilino o similar) queda suficientemente protegido contra molestias inadmisibles causadas por las abejas, debido a las condiciones del terreno o a otras circunstancias locales especiales, y
no hay intereses de carácter público que se opongan a esa distancia inferior.
La distancia autorizada deberá ser sin embargo como mínimo de 3 m.
En el procedimiento deberá intervenir un experto en cría de abejas según el § 17.
Los vecinos afectados serán reconocidos como parte.
Con respecto a los terrenos donde haya espacios públicos de juego y césped, superficies públicas para deporte y juego, piscinas, campings y otras instalaciones destinadas a fines similares, será necesario mantener una distancia mínima de 15 m desde los orificios de vuelo de los distintos panales.
Se aplicarán debidamente el artículo 2 punto 1 y el artículo 3.
Los orificios de vuelo de los panales deberán estar alejados como mínimo diez metros de las vías de circulación públicas y como mínimo cincuenta metros de las autopistas, salvo que se den las condiciones según el apartado 2 punto 2.
Si un colmenar fijo de nueva instalación tiene más de 30 poblaciones de abejas, entonces la distancia de este colmenar a otros colmenares fijos colonizados será como mínimo de 500 m.
La distancia mínima según el apartado 6 solamente es aplicable si no se ha establecido un acuerdo para una distancia inferior, entre los propietarios de las poblaciones de abejas.
Registro de las poblaciones de abejas
El propietario de una población de abejas viene obligado a comunicar por escrito a la Cámara de Agricultura de Viena el número de poblaciones de abejas que mantiene, hasta la fecha tope del 30 de abril de cada año.
Apresamiento de animales
Sin perjuicio del derecho de persecución y captura según el § 384 ABGB, solamente se permite la matanza de un enjambre de abejas por motivos especiales (por ejemplo, en caso de peligro de epidemias, peligro para la seguridad pública, si aparecen otras razas de abejas distintas a las permitidas según el artículo 7 apartados 1 y 2).
Medidas contra abejas ladronas
Si en una o varias poblaciones de un panal se produce la rapiña por parte de abejas de otro colmenar, entonces el apicultor del colmenar afectado deberá averiguar inmediatamente las causas de la rapiña y si se encuentran en el propio colmenar deberá eliminarlas inmediatamente.
Asimismo deberá informar inmediatamente de la rapiña al apicultor del colmenar del que proceden las abejas ladronas.
El apicultor del colmenar del que procedan las abejas ladronas deberá aplicar medidas adecuadas para impedir que prosiga la rapiña.
No hay derecho a matar las abejas ladronas.
Razas de abejas
En perjuicio del apartado 2, la tenencia o cría de abejas solamente está permitida con abejas de la raza "Cárnica (Apis mellifera carnica)", con todas sus especies y líneas correspondientes.
La cría o tenencia de abejas que no pertenezcan a la raza "Cárnica (Apis mellifera carnica)" deberá ser autorizada por el Gobierno.
Esta autorización se debe conceder si existe la garantía de que solamente se tendrán o criarán abejas de pura raza y que no se trata de una raza peligrosa para el hombre.
Antes de conceder un permiso se le debe dar la oportunidad de opinar a la Cámara de Agricultura de Viena, al Organismo Federal y Centro de Investigación de Agricultura (Instituto de Apicultura) y a la Agrupación Regional de Apicultura de Viena.
Sección III
Migración con abejas
Generalidades
De acuerdo con esta Ley, la migración con abejas para aprovechar plantas que suministren miel está permitida a todo el mundo, siempre que se opongan a ello reglamentos sobre epizootías.
Esta no está sujeta a ninguna limitación estacional.
Establecimiento de colmenares migratorios
Los colmenares migratorios se deberán establecer a una distancia tal de los colmenares fijos colonizados o de los colmenares migratorios establecidos legalmente (§§ 12 y 13) a que no se vea afectada la tendencia de esos colmenares y en cualquier caso, teniendo en cuenta la distancia mínima necesaria según el apartado 2.
Para ello se tendrá en cuenta el número de poblaciones de abejas afectadas.
Al establecer un colmenar migratorio, la distancia con respecto a los colmenares fijos colonizados o los colmenares migratorios establecidos legalmente será como mínimo de 250 m.
Todo colmenar migratorio debe llevar en un lugar bien visible el nombre, la dirección y eventualmente el número de teléfono del apicultor así como una indicación relativa al número de poblaciones de abejas.
El apicultor de un colmenar migratorio tiene la obligación de preparar un bebedero para las abejas, incluso antes de establecer el colmenar, si en un radio de 300 m del emplazamiento no hay ningún punto adecuado que tenga agua.
Para el establecimiento de los colmenares migratorios se aplicará debidamente el § 3.
Tarjeta de migración
La migración con abejas por el interior de Viena y hacia Viena solamente podrá efectuarse después una vez que la Cámara de Agricultura de Viena haya extendido una tarjeta de migración según el modelo del anexo 1.
La vigencia de una tarjeta de migración queda limitada al año natural respectivo.
La Cámara de Agricultura de Viena llevará una relación de todas las tarjetas de migración que haya extendido.
La Cámara de Agricultura de Viena deberá extender, previa solicitud, una tarjeta de migración, si el solicitante presenta un dictamen de un experto en apicultura (§ 5 de la Ley de epidemias de las abejas, Boletín Federal núm. 290/1988 en la versión del Boletín Federal I núm. 66/1998), extendido en ese año natural, donde se indique que todas las poblaciones del colmenar en cuestión están exentas de enfermedades sujetas a declaración obligatoria a la autoridad, de acuerdo con la Ley de epidemias de las abejas, y aporta el justificante de haber contratado un seguro de responsabilidad civil suficiente cubriendo los daños personales y materiales que puedan surgir en el curso del transporte de las poblaciones de abejas así como de la propia tenencia de abejas migratorias.
Transporte de abejas
El transporte de las poblaciones de abejas se realizará en recipientes cerrados estancos a las abejas.
Deberá asegurarse suficiente entrada de aire.
El transporte deberá ser realizado por personas que estén familiarizadas con la tenencia de abejas y a ser posible se hará durante las horas de penumbra o de noche.
Notificación del establecimiento
La intención de establecer un colmenar migratorio se deberá notificar por escrito a la Cámara de Agricultura de Viena con una antelación mínima de dos semanas respecto a la inmigración.
La notificación deberá ir acompañada del justificante de que existe el permiso de la persona con derecho a disponer del terreno en el cual se vaya a efectuar el establecimiento.
Prohibición del establecimiento
Se permitirá el establecimiento de un colmenar migratorio si la Cámara de Agricultura de Viena no lo prohíbe en el plazo de una semana, a partir de recibirse la notificación según el § 12.
La Cámara de Agricultura de Viena deberá prohibir el establecimiento de un colmenar migratorio, si
al solicitante no le ha sido extendida la tarjeta de migración según el § 10,
no se ha presentado el justificante según el § 12, apartado 2,
el colmenar migratorio se va a colonizar con poblaciones de abejas que no pertenezcan a la raza "Cárnica (Apis mellifera carnica)", sin que se haya concedido un permiso de excepción según el § 7 apartado 2,
en un radio de 3 km, en el lugar de emplazamiento previsto, la autoridad ha comprobado la existencia de una epidemia de abejas sujeta a notificación obligatoria o si con el establecimiento del colmenar se pone en peligro la seguridad de las personas o cosas,
las poblaciones de abejas migratorias proceden de floraciones que hayan sido atacadas por agentes de enfermedades de las plantas (por ejemplo, Feuerbrand), o si proceden de zonas que tengan ese riesgo, o
la oferta de floración disponible en el emplazamiento previsto no es suficiente para un nuevo colmenar migratorio (exceso de ocupación).
En la medida en que el establecimiento de un colmenar migratorio solamente sea posible especificando requisitos o condiciones de interés público o en interés de la tenencia o cría ordenada de abejas y si no hay motivos de prohibición según el apartado 2, la Cámara de Agricultura de Viena deberá enviar una notificación con las disposiciones correspondientes (requisitos o condiciones) en el plazo de una semana después de recibirse la notificación según el § 12.
Sección IV
Protección de las poblaciones de abejas locales
Los panales que no estén colonizados, los envases de miel que no se hayan vaciado totalmente y no se hayan limpiado, los panales (en particular los panales todavía húmedos con miel y reservas de cera), así como la propia miel, se deberán conservar en recipientes cerrados, estancos a las abejas.
Sección V
Cría de abejas
Centro de ocupación y territorio de protección
El centro de ocupación en el sentido del § 2 apartado 10 es el de Sulzwiese en el Zoo de Lainz (Viena 13, Pulverstampfstraße).
En el emplazamiento descrito en el apartado 1 se podrán multiplicar exclusivamente abejas de la raza "Cárnica (Apis mellifera carnica)".
Los panales de abejas migratorias que se encuentren dentro de la zona de protección del centro de ocupación se deberán retirar inmediatamente después de terminada la floración.
Está prohibido el nuevo establecimiento de colmenares migratorios dentro de la zona de protección del centro de ocupación.
Las poblaciones de abejas procedentes de colmenares fijos establecidos dentro de la zona de protección del centro de ocupación se deberán retirar de éste en el plazo de un año después de su establecimiento, o se deberán reorientar cada dos años para abejas de la raza "Cárnica (Apis mellifera carnica)".
La reorientación deberá ser efectuada gratuitamente por la Agrupación Regional de Apicultura de Viena.
El establecimiento de nuevos colmenares fijos y la ampliación de los existentes, dentro de la zona de protección del centro de ocupación, se deberá notificar a la Cámara de Agricultura de Viena.
Zona de cría pura
Si en una zona de cría pura (§ 2 apartado 12) se trata de tener o de criar poblaciones de abejas que no pertenezcan a la raza "Cárnica (Apis mellifera carnica)", el propietario de la población de abejas tiene la obligación de reorientarlas a sus expensas con reinas de la raza "Cárnica (Apis mellifera carnica)".
Expertos en Apicultura
El Gobierno, oída la Cámara de Agricultura de Viena y la Agrupación Regional de Apicultura de Viena, deberá nombrar como expertos en apicultura a personas que tengan conocimientos y experiencia especiales en el sector de la apicultura, al nivel necesario para poder juzgar profesionalmente las cuestiones que surjan en relación con la tenencia y cría de abejas.
Los expertos deberán prestar juramento ante la autoridad sobre el cumplimiento meticuloso e imparcial de las tareas que se les encomiendan y sobre la obligación de guardar silencio sobre los hechos de los que lleguen a tener conocimiento en el ejercicio de su actividad.
El carnet oficial de experto en apicultura llevará una foto y se preparará de acuerdo con el modelo del anexo 2.
Sección VI
Disposiciones penales y caducidad
Disposiciones penales
quien
no cumpla las distancias mínimas necesarias según el § 3 apartados 1 a 7 en el establecimiento de colmenares fijos,
omita la comunicación según el § 4,
omita las medidas necesarias contra las abejas ladronas según el § 6 apartados 1 y 2,
mantenga o críe abejas que no pertenezcan a la raza "Cárnica (Apis mellifera carnica)", sin que se le haya concedido el permiso correspondiente, de conformidad con el § 7 apartado 2,
instale colmenares migratorios en contra de lo indicado en el  § 9,
efectúe una migración con abejas sin que le haya sido extendida la tarjeta de migración necesaria al efecto (§ 10 apartado 1),
transporte abejas en contra de lo indicado en el § 11,
instale colmenares migratorios sin notificación (§ 12), contraviniendo una autorización, según el § 13 apartado 3 o a pesar de la prohibición de la Cámara de Agricultura de Viena (§ 13, apartados 1 y 2),
en contra de lo indicado en el § 14 conserve los panales no colonizados, los envases de miel que no hayan sido vaciados totalmente ni limpiados, los panales (en particular panales con humedad de miel y reservas de cera), así como la propia miel,
una vez terminada la floración, no retire inmediatamente los colmenares migratorios que se encuentren dentro de la zona de protección del centro de justificación (§ 15 apartado 3),
instale nuevos colmenares migratorios dentro de la zona de protección del centro de justificación (§ 15 apartado 4),
no retire poblaciones de abejas procedentes de colmenares fijos, establecidos en la zona de protección del centro de justificación, en el plazo de un año después de haberlos establecido, o no reoriente las poblaciones de abejas cada dos años para abejas de la raza "Cárnica (Apis mellifera carnica)", (§ 15 apartado 5),
omita la notificación según el § 15 apartado 6,
omita la reorientación de abejas mantenidas o criadas en una zona de cría pura, que no pertenezcan a la raza "Cárnica (Apis mellifera carnica)" (§ 16),
infrinje esta Ley o las notificaciones promulgadas basadas en esta Ley de alguna otra forma distinta a las descritas en los puntos 1 al 14.
Comete una infracción administrativa, que será sancionada con una multa pecuniaria de hasta 50.000 ATS,
No existe infracción administrativa según el apartado 1 si se trata de una acción punible que quede dentro de la competencia de los tribunales o si existe la amenaza de una sanción más rigurosa de acuerdo con otras disposiciones penales administrativas.
Los intentos serán castigados.
Caducidad
Si se establecen colmenares migratorios o fijos en contra de los §§ 3, 9 ó 13, el Gobierno podrá declarar caducados los panales y poblaciones de abejas afectados, bajo las condiciones del § 17 VStG.
Establecimiento de la situación legal
Sin perjuicio de la sanción según el § 18, el Gobierno deberá imponer a aquél que haya infringido esta Ley y si el interés público lo exige, el establecimiento de la situación conforme a la Ley dentro de un plazo razonable, o en caso de peligro por demora, deberá disponer de inmediato las medidas correspondientes ordenando que sean llevadas a cabo inmediatamente, imponiendo las costas a quien venga obligado a ello.
Sección VII
Equiparación idiomática
Cuando las denominaciones referidas a personas estén expresadas únicamente en forma masculina, se refieren por igual a mujeres y a hombres.
En el caso de aplicarse a determinadas personas se utilizará en cada caso la forma específica del sexo.
Notificación
Esta Ley ha sido notificada a la Comisión Europea en cumplimiento de las disposiciones de la directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentos técnicos, DOCE Núm. L 204, del 21 de julio de 1998, página 37 (número de notificación 98/ ....../A).
Artículo II
Modificación de la Ley de la Cámara de Agricultura de Viena
La Ley de la Cámara de Agricultura de Viena, Boletín Regional de Viena Núm. 28/1957, modificado por última vez por el Boletín Regional de Viena Núm. 81/1995, queda modificada como sigue:
El  § 13 apartado 2 dice:
El Presidente deberá comprobar que se observan las disposiciones legales, en concreto el cumplimiento del ámbito de acción de la Cámara de Agricultura y el seguimiento del ordenamiento, ejecutando los acuerdos de la Asamblea Plenaria así como los asuntos del ámbito de acción transferido (§ 4 letra g)."
Artículo III
Con efecto a partir del 1 de enero del 2002, en el Artículo 18 apartado 1 se sustituirá la expresión "50.000 ATS" por la expresión "3.500 Euros".
El Presidente Regional:
El Director Administrativo Regional:
Anexo 1
Cámara de Agricultura de Viena
1060 Viena, Gumperdorfer Straße 15                                           Viena,
TARJETA DE MIGRACIÓN
(Nombre y dirección del propietario de las poblaciones de abejas migratorias)
Queda facultado, de conformidad con el § 10 apartado 2 de la Ley de Apicultura de Viena, Boletín Regional de Viena Núm.    a migrar con poblaciones de abejas.
Esta autorización se concede basándose en que está demostrada la ausencia de epidemias de las poblaciones de abejas y de haberse justificado que ha suscrito un seguro de responsabilidad civil.
Es válida para el año ...
Por la Cámara de Agricultura de Viena:
El Presidente
Anexo 2
Anexo 2
Anotaciones Oficiales:
R.S.
Nombre:
Nacido el:
El/la titular de este carnet de servicio ha sido nombrado perito y ha prestado juramento de conformidad con el § 17 apartados 1 y 2 de la Ley de Apicultura de Viena, Boletín Regional de Viena Núm.
Viena, .................
Firma de quien lo extiende
Fotografía del/de la titular
página 2
Firma del/la titular
Carnet de Servicio
Para el servicio como perito en Apicultura
PROYECTO
Reglamento del Gobierno Regional de Viena relativo a la Tenencia de Caballos
Vistos los §§ apartado 3, 11, apartados 5 al 7 de la ley de protección de los animales y tenencia de animales de Viena, Boletín Regional de Viena Nº 39/1987 en la versión del Boletín Regional de Viena Nº 46/1996, se reglamenta:
I. Posibilidades de Movimiento
De acuerdo con su edad y su estado de salud se les debe facilitar a los caballos diariamente la posibilidad de realizar movimientos típicos de su especie y con tiempo suficiente para su bienestar.
Si para esto no se dispone de pastos, troncos ni salidas adecuadas  los animales se deberán mover activamente como mínimo durante 1 hora, teniendo en cuenta su utilización.
Las superficies para yacer deberán estar dimensionadas de tal manera que todos los animales puedan echarse, descansar y levantarse al mismo tiempo en la forma típica de su especie, sin molestarse mutuamente.
Sin perjuicio del § 5, sólo se permite mantener los caballos atados en los boxes, si a los animales se les concede diariamente libre movimiento en los pastos, en un tronco o en una salida.
Si no se dispone de tales instalaciones, se deberán mantener los animales en boxes, que deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en el § 7.
Cuando los potros se hayan retirado de la madre se deberán mantener, en lo posible, hasta que tengan dos años, en grupos con otros potros.
Una vez que se haya producido la madurez sexual, los potros se mantendrán únicamente en grupos de animales del mismo sexo.
Está prohibido mantener atados caballos que tengan una edad inferior a 30 meses.
Cuando los caballos se mantengan atados es preciso que la longitud de espacio de pie sea como mínimo el doble de la altura de la cruz.
En el caso de cerramientos laterales fijos, cerrados, la anchura del espacio para estar de pie deberá ser igual a la altura de la cruz más 20 cm, y en el caso de cerramiento lateral con barras de flancos móviles, igual a la altura de la cruz.
La superficie de un box individual será como mínimo el cuadrado del doble de la medida de la altura de la cruz, pero nunca inferior a 6 m2.
El lado estrecho de un box individual no será inferior a 1,5 veces la altura de la cruz.
Las paredes de separación de los boxes serán tales que se impidan lesiones para los caballos así como la posibilidad de saltar la pared del box.
En cualquier caso las paredes de los boxes deberán ser realizadas en forma de pared continua sin juntas de unión hasta una altura igual por lo menos a 0,8 veces la altura de la cruz.
Si la parte superior de la pared del box va enrejada, la luz de las varillas del enrejado no debe ser superior a 10 cm.
Si se mantienen caballos en grupo sin acceso a una salida, la superficie para yacer, por caballo, deberá ser como mínimo el cuadrado del doble de la medida de la altura de la cruz, pero no inferior a 6 m2.
Si al mantener los caballos en grupos existe acceso permanente a una salida, la superficie para yacer, por caballo, deberá ser como mínimo el cuadrado de la dimensión de la altura de la cruz multiplicada por 2,5, pero no inferior a 4,5 m2.
Si se mantienen los caballos en grupo, la superficie de salida por caballo deberá ser como mínimo igual al cuadrado del doble de la medida de la altura de la cruz multiplicada por 2.
La salida se debe poder utilizar durante todo el año.
Están prohibidos los cerramientos de estancias y boxes que tengan carga eléctrica.
Los dispositivos de amarre deberán ser tales que los animales puedan echarse, descansar, levantarse, beber y tomar alimento sin ninguna limitación.
Las cadenas de enganche deben poder moverse hacia arriba y hacia abajo siguiendo el movimiento de la cabeza de los caballos, para impedir que los animales puedan liarse en las cadenas.
II.
Contactos Sociales
En el caso de estabulación individual, los caballos se deberán tener de tal manera que entre animales contiguos exista como mínimo contacto acústico, de visión y de olfato.
Está prohibido estabular, unos juntos a otros, yeguas y machos así como en general animales que sean incompatibles entre sí.
III.
Disposición del Suelo
Los caballos no se deben tener sobre pisos con ranuras o agujeros.
Las superficies de estancia y yacimiento en los establos deberán estar secas y tendrán suficiente paja adecuada para conseguir un buen aislamiento térmico.
IV.
Clima del Establo
En los establos cerrados se deberá asegurar una renovación de aire permanente y suficiente sin que se produzcan manifestaciones de corriente de aire nocivas en la zona de los animales.
Para ello es necesario que existan instalaciones de ventilación natural o mecánica.
Éstas deberán estar permanentemente en funcionamiento o se deberán regular y mantener de tal manera que esté garantizado su funcionamiento.
Los establos se deberán mantener frescos en verano, cálidos en invierno y secos todo el año.
Las temperaturas medias adecuadas para los animales son, para yeguas con potros de 15°C a 20°C, para caballos de deporte, de monta y de trabajo, de 5°C a 20°C.
En establos cerrados para caballos, estos límites de temperatura solamente se podrán rebasar en más o en menos durante períodos de tiempo cortos.
La ventilación y extracción de aire de los recintos se hará de tal manera que se evite que puedan producirse concentraciones demasiado altas de gases nocivos.
No se deben rebasar de forma permanente los valores siguientes:
Dióxido de carbono (CO2) 1500 ppm
Amoníaco (NH3) 10 ppm
Ácido sulfídrico (H2S) 5 ppm
Los caballos no se podrán mantener permanentemente a oscuras ni tampoco bajo luz permanente.
La fase luminosa deberá ser como mínimo de 8 horas, pero no podrá ser superior a 16 horas.
En la zona de los animales se debe alcanzar una intensidad de iluminación mínima de 20 Lux.
Las superficies de las ventanas deberán representar como mínimo el 5% de la superficie el piso.
Los equipos o máquinas que produzcan ruido permanentemente se deberán instalar o apantallar de tal manera que en la zona de los animales el nivel acústico sea inferior a 60 dB (A).
V. Cuidados
Las personas responsables del cuidado de los caballos deberán tener los conocimientos y actitudes necesarios para ellos.
Los caballos se deberán abastecer de forma periódica y en cantidades suficientes según la raza, la edad, el tamaño, su utilización y su comportamiento en cuanto a ingestión de comida, específico de la especie, con un forraje adecuado.
Si los caballos no tienen acceso ilimitado a forraje y agua potable, se deberán distribuir éstos entre varias raciones diarias, que serán como mínimo tres.
La composición del forraje y la calidad del agua potable deberán ser conformes a las necesidades fisiológicas y a los rendimientos que se exijan de los animales.
Está prohibido alimentarlos exclusivamente con pienso concentrado.
Los caballos se deberán tener y cuidar de tal manera que no se produzcan enfermedades o alteraciones de comportamiento debidas a la tenencia.
Los caballos enfermos o lesionados no se deberán utilizar para realizar actividades indebidas (p.e. arrastrar una calesa), y se les deberá dar lo antes posible cuidados y tratamientos adecuados así como un alojamiento adecuado.
Los caballos, las instalaciones del establo y los equipos se deberán mantener limpios.
Los dispositivos para atar los caballos se deberán comprobar suficientemente, pero por lo menos una vez al día.
Por lo menos una vez al día se comprobará el perfecto funcionamiento de las instalaciones técnicas.
Los defectos de las instalaciones se deberán corregir inmediatamente si los caballos pudieran sufrir lesiones por esta causa o si hay algún peligro para su abastecimiento básico (ventilación, alimentos, bebida).
Está prohibido administrar o utilizar cualquier clase de estimulantes o medicamentos (dopajes) que influyan o incrementen el rendimiento de los caballos, salvo en casos condicionados veterinariamente.
Está prohibido alterar la posición fisiológica de los cascos así como el uso de herraduras nocivas para la salud.
También está prohibido colocar pesos en la zona del casco, salvo que se trate sólo de una medida de corta duración, y con ello no se le causen al caballo dolores, molestias, lesiones u otros daños.
Los arneses, la silla, el freno y el bocado así como los demás elementos del aparejo se deberán adaptar de acuerdo con el tamaño del caballo y no deben llegar a producirle lesiones.
Está prohibida la utilización de cualquier clase de objetos de equipamiento (p.e. combinaciones de freno y bocado, riendas auxiliares y para atar) que puedan causar lesiones al caballo.
Está prohibido atar la cola a partes del aparejo o de la calesa, salvo como medida de corta duración por razones de seguridad para la circulación.
Dentro de cada período de 24 horas se deberá conceder a los caballos, en cualquier caso, una pausa de descanso ininterrumpida que dure como mínima 8 horas.
A los caballos que se utilicen periódicamente para realizar trabajos (p.e. caballos de calesa, carrusel de ponys) se les deberá conceder además cada semana por lo menos dos días de descanso no consecutivos.
Además es preciso conceder a los animales unas pausas de descanso razonables, según la clase de trabajo que realicen.
VI.
Intervenciones Prohibidas
Está prohibida toda mutilación de los caballos (p.e. acortar el maslo de la cola), salvo que la intervención sea necesaria por razones veterinarias.
Las crines de la cola solamente se podrán recortar de manera que se siga manteniendo la función fisiológica de la cola.
VII.
Tenencia en el Exterior
Los caballos solamente se pueden mantener permanentemente en el exterior si se trata de animales sanos y si se conservan las funciones naturales de protección de la piel y de la capa de pelo.
Está prohibido utilizar alambre de espino para cercar pastos, rectas o salidas.
Las vallas, alambres o similares con carga eléctrica solamente se podrán emplear si están combinados con unos cerramientos bien visibles.
A los caballos que se mantengan en el exterior, no tan sólo durante algunas horas, se les debe dar la posibilidad de poder buscar en todo momento una protección adecuada contra la intemperie, que deberá ser tal que todos los animales puedan encontrar simultáneamente suficiente protección contra precipitaciones, contra el viento y contra el sol.
VIII.
Tenencia de Caballos de Tiro
(Calesas, Coches de Alquiler y Similares)
En los puestos de estancia de los caballos de tiro deberá asegurarse que los animales estén abastecidos de forma suficiente y periódica con agua potable.
El peso total de una calesa cargada no debe ser superior al triple de la suma de los pesos corporales de todos los caballos del tiro.
IX.
Disposiciones Finales y Transitorias
Este reglamento entrará en vigor el .........
Este reglamento ha sido notificado a la Comisión Europea conforme a las disposiciones de la directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentos técnicos, DOCE Nº L 204 del 21 julio de 1998, pág. 37 (Nº de notificación 98/.../A).
Los establos e instalaciones de tenencia ya existentes se deberán adaptar a la nueva situación jurídica en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de este reglamento.
Las medidas de adaptación de carácter menor (p.e. en cuanto al acabado del suelo o del clima del establo) se deberán llevar a cabo en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este reglamento.
Proyecto
REGLAMENTO del Canciller Federal, que modifica el reglamento relativo a los valores máximos de plaguicidas
Vistos los §§ 15 apartado 7 y 16 de la Ley de Productos Alimenticios de 1975, Boletín Federal Núm. 86, modificado por última vez por la Ley Federal, Boletín Federal núm. 157/1999 y de acuerdo con el Ministro Federal de Agricultura y Bosques, se adopta el siguiente reglamento:
El reglamento sobre valores máximos de plaguicidas, Boletín Federal núm. 747/1995 modificado por el Reglamento, Boletín Federal II núm. 438/1999, queda modificado como sigue:
Los §§ 1 hasta 7 quedan modificados como sigue:
Este reglamento es de aplicación a los productos alimenticios de origen vegetal y animal en la medida en que aparezcan en o sobre ellos residuos de plaguicidas.
Este reglamento también es de aplicación a los productos mencionados en el apartado 1, si se han añadido a un producto alimenticio compuesto, en seco o elaborado.
De conformidad con este reglamento se entiende por `residuos de plaguicidas´ los residuos de plaguicidas (sustancias) así como los productos de reacción y de desintegración que se encuentren en o sobre los productos alimenticios de origen vegetal y animal.
Se entiende por `comercializar´ también la cesión gratuita de los productos alimenticios de origen vegetal y animal.
Está prohibido comercializar los productos de origen vegetal mencionados en el anexo 1A, en la medida en que en o sobre ellos, las cantidades obtenidas de las sustancias más arriba citadas superen los valores máximos establecidos.
Está prohibido comercializar productos alimenticios de origen vegetal en la medida en que en o sobre ellos aparezca alguna de las sustancias contempladas en el anexo 1B.
Está prohibido comercializar productos alimenticios de origen vegetal, en los que no aparezca mencionada alguna de las sustancias indicadas en el anexo 1A en la medida en que en o sobre ellos, la sustancia en cuestión exceda de la cantidad de 0,01 mg/kg, siempre que en el anexo B no se determine otra cosa.
Está prohibido comercializar productos alimenticios de origen animal, mencionados en el anexo 2, en la medida en que las cantidades de las sustancias allí indicadas, que aparezcan en o sobre ellos, superen los valores máximos establecidos.
Está prohibido comercializar productos alimenticios de origen animal, en los que no aparezca mencionada alguna de las sustancias indicadas en el anexo 2, en la medida en que en o sobre ellos, la sustancia en cuestión exceda de la cantidad de 0,01 mg/kg.
En el control oficial de los residuos de plaguicidas en o sobre frutas y hortalizas se deberá proceder de conformidad con el anexo 1C (Procedimiento de toma de muestras).
Los productos alimenticios compuestos, secos o elaborados sólo se podrán comercializar en la medida en que los residuos de las sustancias indicadas en los anexos 1A y 2, que pueden aparecer en o sobre ellos, no superen proporcionalmente los valores máximos establecidos, respectivamente, en este reglamento, teniendo en consideración el proceso de producción, siempre que en el anexo 1A o 2 no se determine otra cosa.
En el caso de productos secos y elaborados, para los que en los anexos 1A y 2 no se hayan establecido expresamente unos contenidos máximos, regirá, el valor máximo de residuos establecido en los Anexos 1A y 2, teniendo en cuenta la eventual concentración o dilución de residuos producida como consecuencia del proceso de secado o de elaboración, respectivamente.
Después del § 7 se intercalan los siguientes § 8, 9, 10 y 11:
En productos a base de cereales y otros alimentos según el § 1 del reglamento de cereales, Boletín Federal II, Núm. 133/1998, en la versión vigente en cada momento, los residuos aislados de plaguicidas, en los productos listos para el consumo o en los productos elaborados según instrucciones del fabricante, no podrán superar la cantidad de 0,01 mg/kg.
Los productos procedentes de otros Estados miembros o de otros Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que no cumplan esta normativa pero que se ajusten a las disposiciones legales vigentes en ese otro Estado miembro o Estado firmante, a requerimiento de los organismos autorizados según el § 35 de la LMG 1975 (Ley de productos alimenticios), deberán justificar que son adecuados para su comercialización en el citado Estado miembro o Estado firmante, por ejemplo, mediante presentación de un certificado expedido por un organismo estatal autorizado del citado Estado miembro o Estado firmante o mediante un certificado de aptitud para su comercialización.
Los productos alimenticios de origen vegetal y animal que no cumplan el reglamento Boletín Federal II Núm. …/2000 pero que cumplan el reglamento sobre valores máximos de plaguicidas, Boletín Federal Núm. 747/1995 en su versión del Boletín Federal II Núm. 438/1999, podrán seguir comercializándose hasta el 31 de Diciembre de 2000.
Con este reglamento, Boletín Federal II Núm…./2000 se procede a transponer las siguientes Directivas:
97/41 D.O.C.E. L  184/33 del 12.07.97
99/39 D.O.C.E. L  124/8   del 18.05.99
99/50 D.O.C.E. L  139/29 del 02.06.99
99/71 D.O.C.E. L  194/36 del 27.07.99
El reglamento, Boletín Federal II Núm…../2000, ha sido notificado de conformidad con las disposiciones de la Directiva 98/34/CE sobre un procedimiento de información en materia de normas y reglamentos técnicos, bajo el número de notificación……
En el Anexo 1A se incluyen o modifican las siguientes sustancias por orden alfabético:
Acefato
O.S-dimetil-N-acetil-amido-monotiofosfato
Judías frescas con vaina, guisantes frescos con vaina
Verdura de col sin repollo, ciruelas
Cítricos, frutos de cáscara, lechuga
Tomates, berenjenas
Alcachofas, melocotón
Lúpulo, Té
otros
Aclonifeno
2-Cloro-6-nitro-3-fenoxianilina
Todos
Aletrina
Ester del ácido 2,2-dimetil-3-(2-metil-1-propenil)-ciclopropano-carbónico con 2-allil-4-hidroxi-3-metil-2-ciclopenteno-l-ona
Todos
Azinfosfometilo
O,O-dimetil-S-(4-oxo-3H-1,2,3-benzotriazina-3-ilo)-metil-ditiofosfato
Uvas, cítricos
Hortalizas, otras frutas
Té
otros
Azoxistrobina
Metil(E)-2-{26-(2-cianofenoxi)-pirimidina-4-iloxi ªfenil}-3-metoxiacrilato
Uvas
Cebada, centeno, tritical
Trigo
Plátanos, lúpulo, fruta de cáscara, té
otros
Benomilo
Carbendazima
Tiofanatemetilo
Metil-1-(butilcarbamoil) benzimidazol-2-ilo-carbamato
Metil-benzimidazol-2-ilo-carbamato
Dimetil-4,4-0-fenilen bis-(3-tioalofanato)
Calculado en total como carbendazima
Cítricos, lechuga
Patatas, Repollo excepto coles de Bruselas
Judías secas, frutos de hueso, Ruibarbo, tronchos de apio, uvas
Plátanos, albaricoques, melocotón, setas cultivadas
Pepinos, col de bruselas, calabazas, berenjenas, melón, tomates, ciruelas
Calabacín
Habas de soja
otros
Bifentrina
[lα,3α(Z)](±)-(2-metil[1,1’-bifenil]-3-ilo)metil-3-(2-cloro-3,3,3-trifluoro-l-propenil)-2,2-dimetil-ciclopropancarboxilato
Lúpulo
Té
otros
Bromo procedente de la aplicación de insecticidas y plaguicidas
Bromuro inorgánico calculado como bromo
Especias, setas secas
Nueces de pará
Cacahuetes, cereales, avellanas, legumbres, granos de cacao, almendras, semillas oleaginosas, rábano, café en crudo, ensalada, té, tapioca, productos similares al té, hortalizas secas, patatas secas, frutos secos, nueces
Hortalizas, frutos cítricos
Fresas
otros
Carbosulfano
2,3-Dihidro-2.2-dimetil-7-bezofuranilo-[(dibutilamino)-tio]-metilcarbamato
Lúpulo
Zanahorias, chirivías, té
otros
Carfentrazonitilo
Etil-2-cloro-3-(2-cloro-4-fluor-5-[4-(difluormetil)-4,5-dihídro-3-metil-5-oxo-1H1,2,4,triazol-l-ilo]fenil)propanoato
todos
Clorpirifos
O,O-dietil-0-3,5,6-tricloro-2-piridiltiofosfato
Plátanos
Kiwis, mandarinas
Alcachofa, repollo, grosella, uva espina, moras
Zarzamora, col de china, frambuesas, uvas, frutas de hueso, solanáceas
Cerezas, cítricos, excepto mandarinas y limones
Fresas, cebada, melocotones, ciruelas, rabanitos, rábano, cebolla, cebolla comestible, limones
Zanahorias, té, lúpulo
otros
Clorpirifosmetilo
O,O-dimetil-O-(3,5,6-tricloro-2-piridil)-tiofosfato
Cereales
Mandarinas
Frutos de hueso, fresas, naranjas, melocotón, solanáceas
Limones
Uvas
Té, lúpulo, productos similares al té
otros
Clortalonil
2,4,5,6-Tetracloro-1,3-benzoldicarnonitril
Lúpulo
Puerro, grosella, uva espina, tronchos de apio, fruta de arbustos
Pepinos para encurtir, cebollas de primavera, hierbas finas
Coliflor, fresas, uvas para vino, repollo
Guisantes frescos con vaina, arándanos, solanáceas, setas de cultivo
Cucurbitáceas con cáscara no comestible, pepinos, zanahorias, fruta de hueso, albaricoques, melocotones, uva de mesa
Ajos, raíz de apio, coles de bruselas, chalotas, cebollas comestibles
Plátanos
Cebada, avena, centeno, té, tritical, trigo
Judías frescas sin vaina, cacahuetes
Cipermetrín
(suma de los isómeros)
Ester del ácido 3-(2.2-diclorvinilo)-2,2-dimetil-ciclopropano-carbónico con alcohol a-ciano-3-fenoxi-benzilo
Lúpulo
Alcachofas, cítricos, albaricoques, melocotones, bayas salvajes y frutos salvajes, especies de ensaladas, hierbas frescas
Fruta de hueso, cerezas, ciruelas, repollo, setas salvajes
Uvas, té, fruta de matorral, solanáceas, coliflor, repollo, espinacas, judías frescas con vaina, guisantes frescos con vaina, puerros
Cucurbitáceas de cáscara comestible y no comestible, cebada, avena, colirrábano, semilla de linaza, semilla de amapola, sésamo, pipas de girasol, semilla de colza, semilla de algodón
Ajo, chalotas, cebollas comestibles
otros
Cipronidilo
4-cicloproilo-6-metil-N-pirimidina-2-ilo)-fenil-amina
Uvas
Fresas
otros
Deltametrina
a-ciano-m-fenoxibenzil(1R,3R)-3-(2,2-dibromovinil)-2,2-dimetil-ciclopropano-l-carboxilato
Lúpulo, té
Cereales, legumbres
Fresas, frambuesas, repollos, variedades de ensalada, espinaca, hierbas frescas, patatas almacenadas
Judías frescas con vaina, grosella, solanáceas, uva espina, remolacha, puerro
Alcachofas, semilla de colza, fruta de hueso, fruta de pipa, fruta de hueso, uvas, aceitunas, ajo, cebolla comestible, cebolla de primavera, chalotas, cucurbitáceas con cáscara comestible, coliflor, repollo, guisantes frescos con vaina
otros
Diclorprop
Diclorprop P
(incluidas sales y ésteres)
2-(2.4-diclor-fenoxy)-ácido propiónico
calculado como diclorprop
Cereales, té, lúpulo
otros
Diflufenciano
2,4-difluor-[2-(3-trifluormetilfenoxi) ácido nicotínico-tinsauro]-anilida
todos
Dimetinamida
2-cloro-N-(2,4-dimetil-3-tienil)-N-(2-metoxi-l-metiletilo)-acetamida
todos
Difenilo
Difenilo
Frutos cítricos
otros zumos de cítricos
Ditiocarbamato
(ver también tiram)
Calculado en su conjunto como CS2
Lúpulo
Grosella, uva espina, cítricos, variedades de ensalada, hierbas frescas
Fruta de pipa, tomates, puerros
Pepinillos para encurtir, fresas, cebada, avena, albaricoques, melocotones, solanáceas excepto tomates, uvas, calabacines
Coliflor, guisantes y judías frescos con vaina, cerezas, repollos, ciruelas, centeno, trigo
Ajo, cebolla comestible, chalotas, pepinos, repollo, cucurbitáceas de cáscara no comestible, tronchos de apio, semilla de colza
Berros
Achicoria, zanahorias, raíz de apio, rabanitos, rábanos, salsifí negro
Frutas de cáscara, semillas oleaginosas excepto semillas de colza, judías y guisantes frescos sin vaina, colirrábano, té
otros
Epoxiconazol
(2RS, 3SR)-3-(2-clorfenilo)-2-(4-fluorfenilo)-2-[(1H-1,2,4-triazol-l-ilo)metil]oxirano
Cebada, centeno, tritical, trigo
otros
Fenexamida
1-metil-ciclohexanocarbolicacido(2,3-dicloro-4-hidroxi-fenil)-amida
Cerezas, frutas pequeñas y bayas, frutas de arbusto
Fresas, uvas de mesa y para vino
Ciruelas
otros
Fenitrotión
(y análogos 0)
O,O-dimetil-0-(3-metil-4-nitro-fenil)-monotiofosfato
Frutos cítricos
Verduras, otras frutas, té
otros
Fenpiroximato
Calculado como fenpiroxim
Lúpulo
Uvas
otros
Fenvalerato
incluyendo otras mezclas de componentes isómeros
(R,S)-a-ciano-3-fenoxi-benzil-(R,S)-2-(4-clorofenil)-3-butirato
Suma de los isómeros
Té
Lúpulo
Coliflor, col de china, uva de pipa, tomates, uvas
Calabazas, sandías
Pepinos, cebada, avena, melones, pimientos
Semillas oleaginosas
otros
Fludioxonilo
4-(2,2-difluoro-1,3-benzodioxol-4-ilo)pirrolo-3-carbonitrilo
Uvas
fresas
otros
Flupirsulfuronmetil
Metil-2-((4,6-dimetoxipirimidina-2-ilo-carbamoil)sulfamoil)-6-triflormetil-nicotinato,sal sódica
todos
Flurtamona
(RS)-5-metilamino-2-fenil-4-(SYMBOL,SYMBOL,SYMBOL-trifluor-m-tolil)furano-3(2H)-ona
todos
Formotión
O,O-dimetil-S-(N-formil-N-metil-carbamoil)-metilditiofosfato
Verduras, frutas excepto cítricos
Cítricos
Té
Fosetil
Aluminio-trist(0-etilfosfonato)
Lúpulo
Lechuga, uvas, frutos cítricos
Fresas
otros
Glifosato
N-fosfono-metil-glicina
Setas salvajes
Cebada, avena, sorgo, habas de soja
Semilla de linaza y de colza, mostaza
Trigo, centeno, tritical
Guisantes secos
Aceitunas para aceite, judías secas
otros
Imazalil
1-(2-(2,4diclorfenil)-2(2-propeniloxi)-etil)imidazol
Frutos cítricos, fruta de pipa, patatas almacenadas
Plátanos, melones
Tomates
Cucurbitáceas de cáscara comestible
Té, lúpulo
otros
Imidaclopido
1-[(6-cloro-3-piridinil)]-N-nitro-2-imidazolidinimina
Lúpulo
Patatas, maíz, colza, pipas de girasol, remolacha
otros
Iprodiona
3-(3,5-diclorofenil)-N-isopropil-2,4-dioximidazolidina-1-carboximida
Fresas excepto fresas del bosque, frambuesas, grosella, frutas de pipa, hierbas frescas, variedades de ensalada, uva espina, uvas
Col de china, judías frescas con vaina, kiwis, ajo, repollo, chalotas, solanáceas, cebolla comestible, fruta de hueso, fruta de arbusto, limones
Plátanos, cebollas de primavera, arroz
Achicoria, cucurbitáceas de cáscara comestible, mandarinas
Guisjantes frescos con vaina, cebada
Coles de bruselas, semilla de colza, remolacha roja, trigo
Zanahorias, melones, rabanitos, rábanos
Guisantes sin vaina, avellanas, legumbres, ruibarbo
Lúpulo, colirrábano, rábano picante, semilla de linaza, chirivías, té
Coliflor
otros
Malatión
Malaoxón
S-[1,2-bis(etoxi-carbonil)-etil-O,O-dimetil-ditiofosfato
S-[1,2-bis(etoxi-carbonil)-etil-O,O-dimetil-monotio-fosfato
Calculado en su conjunto como malatión
Hortalizas excepto hortalizas de raíz y tubérculo
Cereales
Frutos cítricos
Hortalizas de raíz y tubérculo, otras frutas, té
otros
Mecoprop
Mecoprop P
inclusive sales y steres
2-(4-cloro-2-metil-fenoxi)-ácido propiónico
Calculado en su conjunto como mecoprop
todos
Metamidofos
0,S-dimetil-amido-monotiofosfato
Lúpulo
Pepinos
Coliflor, judías frescas con vainas, guisantes frescos con vaina, repollo, tomates
Ciruelas
Frutos cítricos, lechuga, berenjenas
Alcachofas, semilla de algodón
Albaricoques, té, fruta de pipa, melocotones
Metoxicloro
1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-metoxi-fenil)-etano
Verduras, fruta
Cereales, semillas oleaginosas
Té
Monocrotofos
3-hidroxi-N-metil-cis-crotonamino-dimetilfosfato
Lúpulo
Té
otros
Permetrina
(Suma de isómeros)
Ester del ácido 3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropancarbónico con alcohol 3-fenoxifenilbenzilo
Cereales excepto maíz, hierbas frescas, ruibarbo, variedades de ensalada, tronchos de apio, té
Coles, fresas, frutas de pipa, kiwis, repollo, espinaca, fruta de hueso, uvas
judías frescas con vaina, puerros, solanáceas, frutos cítricos
Semilla de algodón, maíz
Coliflor, cucurbitáceas, guisantes frescos con vaina, cacahuetes, lúpulo, tubérculos de apio, almendras, semilla de colza, rabanitos, rábanos, semillas de mostaza, maíz dulce
otros
o-Fenilfenol y sal sódica
O-Fenilfenol
Frutos cítricos
Zumos cítricos
Fosalone
S-[6-cloro-2-oxo-(2H)-1,3-benzol(b) oxazolón-3-ilo]-O,O-dietilditiofosfato
Calculado en su conjunto como fosalone
Frutas de pipa, melocotones
Otras frutas, hortalizas excepto hortalizas de raíz y tubérculo
Cereales, patatas, semillas oleaginosas, hortalizas de raíz y tubérculo, aceitunas, té
otros
Fosmeto
O,O-dimetil-S-ftalimidometil-ditiofosfato
Frutas de pipa, kiwis
Semilla de colza
Guisantes, patatas, té, remolacha azucarera
Procimidona
3-(3,5-diclorfenil)-1,5-dimetil-3-azabiciclo 3.1.0hexano-2,4-dion
Frambuesas
Fresas, uvas , kiwis, variedades de ensalada
Judías frescas con vaina, achicoria, solanáceas, frutas de hueso excepto cerezas
Cucurbitáceas, guisantes frescos con vaina, semilla de colza, habas de soja, pipas de girasol con cáscara, peras
Guisantes frescos sin vaina
Ajo, chalotas, cebollas comestibles, guisantes secos
Lúpulo, té
Frutas de cáscara, otras semillas oleaginosas
otros
Prosulfurón
1-(4-metoxi-6-metil-triazina-2-ilo)-3-[2-(3,3,3-trifluoropropil)-fenilsulfonil)urea
todos
Pirazofos
O-(6-etoxicarbonil-5-metilpirazolo[2,3-a] pirimidin-2-ilo)-O,O-dietil-monotiofosfato
Lúpulo
Manzanas, zanahorias
Cereales/pepinos
Fresas, té
Piretrina
Piretrina I
Ester del ácido 2,2-dimetil-3-(2-metil-1-propenil)-ciclopropano-carbónico con 4-hidroxi-3-mitel-2-(2,4-pentadienil)-2-ciclopenteno-1-ona
Cereales
Verduras, fruta
otros
Piretrina II
Ester del ácido 2-[2-(metoxi-carbonil)-1-propenil]-2,2-dimetil-ciclopropano-carbónico con 4-hidroxi-3-metil-2-(2,4-pentadienil)-2-ciclopenteno-l-ona
Cinerin I
Ester del ácido 2,2-dimetil-3-(2-metil-1-propenil)-ciclopropano-carbónico con 2-(2-butenil)-4-hidroxi-3-metil-3-ciclopenteno-1-ona
Cinerin II
Ester del ácido 3-2[2-(metoxi-carbonil)-1-propenil]2,2-dimetil-ciclopropano-carbónico con 2-(2-bitenil)-4.hidroxi-3-metil-2-ciclopenteno-1-ona
Jasmolin I
Ester del ácido 2,2-dimetil-3-(2-metil-1-propenilo)-ciclopropano-carbónico con 2-(2-pentil)-4-hidroxi-3-metil-2-ciclopenteno-l-ona
Jasmolin II
Ester del ácido 3-[2-(metoxi-carbonil)-1-propenil]2,2-dimetil-ciclopropano-carbónico con 2-(2-pentil)-4.hidroxi-3-metil-2-ciclopenteno-l-ona
Quinalfos
O,O-dietil-O-(2-quinoxalín)-tiofosfato
Té
Frutos cítricos
Frutas de pipa
Spiroxamina
8-ter-butil-1,4-dioxa-espiro[4-5]dec-2-ilmetil)-etil-propil-amina, incluidos los productos de reacción y desintegración que puedan determinarse como 4-ter-butilciclohexanon, calculado en su conjunto como spiroxamina
Uvas para vino
Cebada
Centeno, trigo, tritical
otros
Sulfotep
Tetraetil-ditiopurofosfato
Té
otros
Tebufenozida
Acido 4-etilbenzoico-N´-ter-butil-N'-(3,5-dimetilbenzoil)hidracida
Uvas de mesa y para vino
Frutas de pipa
otros
Tebufenpirad
N-(4-ter-butilbenzil)-4-cloro-3-etil-1-metilpirazol-5-carboxamida
Uvas de mesa y para vino
Frutas de pipa
otros
Terbufos
Terbufosulfoxido
Terbufosulfón
S-(ter.butiltio)-O.O-dietil-metil-ditiofosfato
S-(ter.butilsulfinil)-O.O-dietil-metil-ditiofosfato
S-(ter.butilsulfonil)-O.O-dietil-metil-ditiofosfato
Calculado en su conjunto como Terbufos
Maíz, remolacha azucarera, té
Plátanos
Tiabenzadol
2-(4-tiazolil)-benzimidazol
Frutos cítricos
Brécol, patatas almacenadas, fresas, fruta de pipa
Plátanos, col de china, tubérculos de apio
Judías frescas, pepinos, ajo, lechuga, melones, pimientos, tomates, puerros, coles de bruselas, remolacha, chalotas, espárragos, cebolla comestible, tronchos de apio, sandías, setas cultivadas
Arroz, trigo
Especias, lúpulo, té, productos semejantes al té, frutos de cáscara
otros
Zumos cítricos
Triclorfon
O,O-dimetil-(2,2,2-trocloro-l-hidroxi-etil)-fosfato
Verduras, frutas
Cereales, té
otros
Triticonazola
(±)-(E)-5-(4-clorbenzilideno)-2,2-dimetil-l-(1H-1,2,4-triazol-l-ilmetil)ciclopentanol
todos
Vinclozolina
3-(3,5-diclorofenil)-5-metil-5 )-vinil-1,3-oxazolidina-2,4-diona incluidos producto de reacción y desintegración en la medida en que todavía contengan dicloranilina
Calculado en su conjunto como vinclozolina
Lúpulo
Kiwi, grosellas
Fresas, variedades de ensalada, fruta de arbusto, uvas
Solanáceas
Judías frescas con vaina, achicoria, col de china, guisantes frescos con vaina, albaricoques, melocotones, ciruelas
Cucurbitáceas, fruta de pipa, semilla de colza, verduras de cebolla
Judías secas, judías frescas sin vaina, guisantes secos, zanahorias, cerezas
Guisantes frescos sin vaina
Té
otros
En el Anexo 2 se añaden o modifican las siguientes sustancias por orden alfabético:
Azoxistrobina
Metil(E)-2-{26-(2-cianofenoxi)-pirimidina-4-iloxi ªfenil}-3-metoxiacrilato
todos excepto leche
Productos lácteos
Leche, productos lácteos
Clorpirifos
O,O-dietil-0-3,5,6-tricloro-2-piridil-monotiofosfato
Carne, excepto carne de ave, productos cárnicos excepto productos de carne de ave, grasas animales excepto grasas de ave
Carne de ave, productos de carne de ave
Grasas de ave
Leche, productos lácteos, huevos, productos de huevo
Clorpirifosmetil
O,O-dimetil-O-(3,5,6-tricloro-2-piridil)-monotiofosfato
Carne, productos cárnicos, grasas comestibles animales
Leche, productos lácteos, huevos productos de huevo
Cipermetrín (suma de los isómeros)
a-ciano-3-fenoxil-benzil-3-(2.2-diclorvinilo)-2,2-dimetil-ciclopropanocarboxilato
Carne, excepto carne de ave, productos cárnicos excepto productos de carne de ave, grasas animales comestibles, excepto grasas de ave
Huevos, productos de huevo, carne de ave, productos de carne de ave y grasas de ave
Leche, productos lácteos
Deltametrina
a-ciano-m-fenoxibenzil(1R,3R)-3-(2,2-dibromovinil)-2,2-dimetil-ciclopropano-l-carboxilato
Carne de ave, huevos, productos de huevo
Fenvalerato (incluyendo otras mezclas de isómeros similares)
a-ciano-3-fenoxi-benzil-(R,S)-2-(4-clorfenil)-3-metil-butirato
Suma de los isómeros
Carne excepto carne de ave, productos cárnicos excepto productos de carne de ave, grasas animales comestibles excepto grasas de ave
Carne de ave, productos de carne de ave y grasas de ave, huevos, productos de huevo
Leche y productos lácteos
Referido al contenido graso -  en el caso de productos alimenticios con un contenido graso de hasta diez partes por cien en peso se refiere a la cantidad de residuo en el peso total del producto en cuestión.
En ese caso el contenido máximo representa el 1/10 del valor referido a la parte grasa, si bien y como mínimo 0,01 mg/kg.
Para determinar el residuo en la leche entera y sin tratar de vacas, se establece para el cálculo un contenido graso de 4 partes por ciento en peso.
En el caso de leche entera y sin tratar originaria de otros animales, se determinarán los residuos tomando como base el contenido graso.
Para los demás productos regirá lo siguiente:
con un contenido graso inferior a dos partes por ciento en peso, regirá como contenido máximo la mitad del contenido máximo fijado para la leche entera y sin tratar;
con un contenido graso como mínimo de dos partes por ciento en peso, el contenido máximo vendrá expresado en mg/kg materia grasa.
En este caso el contenido máximo representa 25 veces el contenido máximo establecido para la leche entera y sin tratar.
Para huevos y productos a base de huevo con un contenido graso superior a diez partes por ciento en peso el contenido máximo se expresa como mg/kg materia grasa.
En este caso el contenido máximo representa 10 veces el contenido máximo establecido para huevos frescos.
Referido al contenido graso, el valor máximo indicado representa el valor mínimo del cálculo analítico.
En estos casos no son de aplicación las notas 2), 3) y 4).
Reglamento del Ministro Federal de Seguridad Social y de las Generaciones relativo a la calidad del agua para el consumo humano
(REGLAMENTO DEL AGUA POTABLE - TWV)
Vistos los §§10 apartado 1, 21 apartado 1, 29 letra b y 39 apartado 8 de la ley de productos alimenticios de 1975, Boletín Federal Núm. 86, modificada por última vez por la ley federal, Boletín Federal  I, Núm. 105/2000, se reglamenta:
CAMPO DE APLICACIÓN
Este reglamento regula los requisitos relativos a la calidad del agua para el consumo humano.
Este reglamento no es aplicable a aguas minerales naturales según el reglamento de aguas minerales y aguas de manantial, Boletín Federal II, Núm. 309/1999.
En todas las expresiones que se refieran a personas, la forma elegida es aplicable a ambos sexos.
DEFINICIONES
Conforme a este reglamento se entiende por
"Agua para el consumo humano " (denominada en lo sucesivo como ”Agua”), el agua está destinada a ser comercializada conforme al § 1 apartado 2 de la LMG 1975;
"Autoridad competente" el Presidente Regional (§ 35 LMG 1975).
REQUISITOS
El agua debe ser adecuada para poder ser bebida o utilizada sin peligro para la salud humana.
Este será el caso si
no contiene microorganismos, parásitos o sustancias de cualquier clase en una cantidad o concentración tal que represente un riesgo potencial para la salud humana, y
cumple los requisitos mínimos establecidos en el Anexo I Partes A y B, y si cumple los requisitos definidos en el Anexo I Parte C.
Para aquellas aguas que se utilicen en empresas de productos alimenticios exclusivamente para la limpieza y en el curso de los procesos de desinfección (p.e. enjuagado posterior) y para las que se tenga la seguridad de que estas aguas no se  utilizan con fines distintos, conforme al § 2 punto 1, no se aplicarán los requisitos correspondientes al Anexo I Parte B.
El  volumen de inspección se puede limitar conforme al § 5 punto 2 a aquellos parámetros y a aquellos parámetros indicadores que sean necesarios para la evaluación higiénica y microbiológica.
Los requisitos establecidos en el Anexo I son aplicables
en los puntos de toma de una red de distribución que sirvan usualmente para la toma del agua;
para aquellas aguas que se comercialicen en botellas u otros recipientes, en el punto de envasado;
en las aguas empleadas en una empresa de productos alimenticios, en el punto de utilización del agua en la empresa;
en aguas procedentes de vehículos cisterna, en el punto de toma en el vehículo cisterna.
AUTOCONTROL
El explotador de una instalación de abastecimiento de aguas deberá Disponer la instalación de abastecimiento de aguas conforme al estado de la técnica, manteniéndola en estado correcto y prevenir que se evite toda influencia negativa en las aguas;
para este fin, la instalación deberá ser establecida, mantenida y conservada de manera profesional con personas debidamente formadas;
se llevarán anotaciones relativas a las medidas conforme a la letra a, en particular en lo referente a
planos de construcción y documentación del proyecto
trabajos de mantenimiento, y
cursillos dados a las personas empleadas para la conservación y el mantenimiento, o
eventualmente, justificantes relativos a las actividades realizadas por las empresas correspondientes.
Estas anotaciones se deberán conservar de manera tal que el explotador de una instalación de abastecimiento de aguas pueda demostrar en todo momento el cumplimiento de los cometidos según la letra a.
En cualquier caso, se conservarán durante cinco años y se deberán presentar, bajo demanda, a la autoridad competente en todo momento.
Los planos de construcción y la documentación de los proyectos se deberán observar sin límite de tiempo;
Ordenar que se realice un análisis del agua conforme al volumen de análisis y a las frecuencias de análisis según el Anexo II, por parte de una institución dedicada al análisis de productos alimenticios conforme a los §§ 42 ó 49 de la LMG 1975 o una persona autorizada para ello conforme al § 50 de la LMG 1975;
éstos deberán
durante la toma de muestras, efectuar también la verificación de la instalación de abastecimiento de aguas (inspección visual local; incluida la boca de suministro de agua con zona de captación),
tomar muestras y
aplicar para los análisis las especificaciones relacionadas en el Anexo III.
Se podrán aplicar procedimientos distintos a los indicados en el Anexo III punto 1, si se demuestra que los resultados obtenidos ofrecen por lo menos la misma seguridad que los resultados obtenidos por los procedimientos especificados;
Ordenar que se tomen muestras en el caso de una instalación de abastecimiento de aguas que suministre 10 m³ al día (véase el Anexo II Parte B Nota 2), en aquel punto o puntos que permitan evaluar la calidad del agua en los puntos indicados en el § 4.
Eventualmente será preciso que para comprobar la eficacia de una medida de desinfección continua se tenga que tomar otra muestra u otras muestras, además del número mínimo de muestras establecido en el Anexo II Parte B.
en el caso de una instalación de abastecimiento de aguas que suministre > 10 m³ de agua al día (véase el Anexo II Parte B Nota 2), para los análisis según el punto 2, por lo menos en los puntos de toma de muestras establecidos por la autoridad competente conforme al § 7 punto 1.
Si con vistas a asegurar la perfecta disposición del agua es necesario tomar muestras en otros puntos o tomas de muestra adicionales, o si existen motivos para suponer que están presentes sustancias o microorganismos, para los cuales no se habían establecido valores de parámetros, en una cantidad o volumen tal que representen un riesgo potencial para la salud humana, se deberán tomar las correspondientes muestras adicionales o se mandará realizar análisis adicionales.
Enviar los resultados y dictámenes relativos a los análisis realizados conforme al Anexo II,
inmediatamente a la autoridad competente, y
conservarlos durante cinco años a efectos de control, excepto los resultados y dictámenes del análisis completo que se deberán conservar durante diez años;
En la medida en que en el curso de los análisis conforme a los puntos 2 y 3 se haya comprobado el incumplimiento de los requisitos microbiológicos según el Anexo I Parte A, se deberá proceder inmediatamente
a tomar medidas para restablecer la perfecta calidad del agua suministrada, para cumplir los valores de los parámetros en un plazo máximo de 30 días.
informar de forma adecuada a los consumidores afectados indicándoles eventuales medidas de precaución (limitaciones de empleo del agua o determinados procedimientos de tratamiento como por ejemplo calentar a la temperatura de ebullición que se deberá mantener como mínimo durante tres minutos), e
informar a la autoridad competente facilitándole todas las informaciones precisas.
INFORMACIÓN
El explotador de una instalación de suministro de aguas deberá informar a los consumidores sobre la calidad actual del agua.
Esta información deberá facilitarse basándose en los resultados de los análisis actuales según el § 5.
Los consumidores deberán ser informados una vez al año, bien
en la factura del agua o
mediante hojas informativas de los municipios (p.e. Boletín Municipal), o
de cualquier otra forma adecuada
al menos sobre los resultados de los análisis de los parámetros siguientes, en la unidad que figura entre paréntesis:
“Nitrato” [mg NO 3/l]
“Pesticidas” [µg/l] indicando las sustancias que se hayan determinado de forma cuantitativa; si el contenido de todos los pesticidas analizados está por debajo del límite de determinación se pondrá la indicación “Pesticidas no determinables en el volumen analizado”.
Si conforme a los requisitos según el Anexo II no se precisa el análisis de pesticidas se deberá mencionar esta circunstancia en lugar de los resultados del análisis.
En relación con estos parámetros se deberán indicar también en cada caso los valores de los parámetros según el Anexo I Parte B.
Si es de esperar que para los diferentes consumidores las concentraciones de los parámetros vayan a ser diferentes o bien oscilen (p.e. en el caso de mezcla de aguas de diferente composición), se deberá indicar la posible gama de oscilación basándose en los resultados del análisis existentes.
El explotador de una instalación de abastecimiento de aguas deberá informar a los consumidores que la información según el apartado 2 se ha de poner en conocimiento de todos los consumidores (p.e. mediante una Nota en el tablón de anuncios del edificio).
El explotador de una instalación de abastecimiento de aguas que con motivo de una notificación según el § 8 suministre agua con cargas superiores deberá informar a los consumidores primeramente y de forma inmediata y después, una vez al año, según el apartado 2 con respecto al parámetro en cuestión, sobre el valor máximo admisible previsto para la desviación, sobre la duración de la desviación así como el valor del parámetro correspondiente según el Anexo I Parte B.
Si la desviación supone un riesgo especial para determinados grupos de la población se deberá mencionar este dato en la información, y a ser posible se recomendarán las medidas necesarias para reducir el riesgo.
La información relativa a otros parámetros se facilitará respondiendo a la consulta escrita del consumidor según el apartado 1.
La comunicación se hará mediante una información escrita.
VIGILANCIA
La autoridad competente
deberá establecer los puntos de toma de muestras correspondientes a cada instalación de suministro de aguas que suministre > 10 m³ de agua al día (véase el Anexo II Parte B Nota 2) después de oír al explotador de la instalación de suministro de aguas.
Al mismo tiempo se determinarán también aquellos puntos de toma de muestras de la red que permitan sacar conclusiones sobre la composición del agua en el consumidor.
Para asegurar la perfecta composición y comprobar la eficacia de las medidas de desinfección se fijarán eventualmente puntos de toma de muestras a diversos niveles de la instalación de suministro de agua.
podrá efectuar, en el curso de su actividad de vigilancia, análisis de los siguientes parámetros por sí misma mediante organismos especialmente capacitados para ello:
Aspecto
Olor
Sabor
Temperatura
Valor pH
Conductividad
Nitritos
Mediciones relacionadas con las medidas de desinfección (p.e. cloro, dióxido de cloro, ozono, transparencia a los rayos UV);
podrá ampliar el volumen de análisis del análisis estándar (Anexo II Parte A punto 2.1) para una instalación de suministro de aguas;
podrá incrementar, en caso de necesidad, el volumen de análisis y la frecuencia de los análisis según el Anexo II para una instalación de suministro de aguas o eventualmente podrá especificar determinados parámetros adicionales para vigilar el cumplimiento o el restablecimiento de la perfecta calidad del agua;
podrá establecer el volumen de análisis de pesticidas a demanda del explotador de la instalación de suministro de aguas, en contra del Anexo I Parte B Nota 6 para una instalación de suministro de aguas.
Al establecer el volumen de análisis se deberán tener en cuenta
el uso de las superficies situadas en la zona de captación de las aguas,
los posibles empleos de pesticidas en el pasado, que todavía puedan tener repercusiones sobre  la calidad actual de las aguas,
la situación local de la boca de suministro de agua, así como
todas las demás informaciones que ofrezcan alguna indicación relativa a la aportación o presencia de pesticidas.
Al establecer el volumen de los análisis
se puede reducir la lista según el Anexo I Parte B Nota 6 eliminando aquellos pesticidas cuya presencia sea de suponer en la instalación concreta de suministro de aguas.
se deberá ampliar la lista según el Anexo I Parte B Nota 6 incluyendo aquellos pesticidas cuya presencia sea de suponer en la instalación concreta de suministro de aguas.
EXCEPCIONES
Si basándose en los resultados de las mediciones, la autoridad competente llega a la conclusión de que en una determinada instalación de suministro de aguas no se cumplen los valores de los parámetros del Anexo I Parte B, podrá suspender por tiempo limitado y a petición del explotador de la instalación de suministro de aguas afectado por esta carga, la aplicación de los valores de estos parámetros, si no fuera posible asegurar el abastecimiento local usual de aguas de alguna otra forma razonable.
Junto con la solicitud, el explotador de una instalación de suministro de aguas deberá presentar todas las informaciones disponibles según el apartado 5.
Las notificaciones según el apartado 1 se limitarán en el tiempo hasta aquella fecha a partir de la cual sea previsible cumplir los valores límites, especialmente teniendo en cuenta las medidas tomadas por la autoridad competente en materia de aguas u otras medidas.
Este plazo no podrá ser superior a tres años.
Al promulgar las notificaciones según el apartado 1, la autoridad competente deberá determinar en qué medida se podrán rebasar los valores de los parámetros afectados.
Esos valores se establecerán teniendo en cuenta las circunstancias locales, de tal manera que el rebasamiento sea lo más reducido posible y no ponga en peligro, durante el período de tiempo previsto (apartado 2), la salud de la población desde el punto de vista higiénico-toxicológico.
Al formular las notificaciones según el apartado 1 se deberá especificar un programa de supervisión adecuado, en caso de necesidad con una mayor frecuencia de análisis, con el fin de poder deducir una tendencia antes de que transcurra el plazo.
Para cada notificación según el apartado 1 se deberá disponer de las informaciones siguientes:
motivo de la desviación;
parámetro afectado;
resultados de los análisis anteriores;
valor máximo admisible previsto para la desviación;
zona geográfica (zona de abastecimiento de la instalación de suministro de aguas) y cantidad de agua media suministrada al día;
población afectada indicando si se afectan o no empresas de productos alimenticios de importancia suprarregional;
programa de vigilancia;
resumen de las medidas que se toman para el cumplimiento de los valores del parámetro, con un programa de tiempos para los trabajos, una estimación previa de costes y las disposiciones destinadas a la comprobación de las medidas;
duración necesaria de la desviación.
Si una notificación según el apartado 1 afecta a
una instalación de suministro de aguas que suministre > 1000 m³ de agua al día (véase el Anexo II Parte B Nota 2), las informaciones indicadas en el apartado 5 deberán ser remitidas inmediatamente por la autoridad competente al Ministerio Federal de Seguridad Social y Generaciones;
una instalación de suministro de aguas que suministre 1000 m³ al día (véase el Anexo II Parte B Nota 2), la autoridad competente deberá conservar las informaciones indicadas en el apartado 5 por lo menos durante el tiempo del plazo previsto en la notificación y las deberá remitir al Ministerio Federal de Seguridad Social y Generaciones bajo demanda.
Antes de que expire el plazo de la notificación según el apartado 1, la autoridad competente comprobará si se han conseguido los progresos correspondientes, en particular con vistas a las medidas tomadas por la autoridad competente en materia de de aguas u otras medidas.
Si basándose en la comprobación según el apartado 7 la autoridad competente llega a la conclusión de que los valores del parámetro del Anexo I Parte B no se pueden cumplir para esta agua, pero es previsible que en un plazo de tres años se podrán cumplir los valores de los parámetros, en especial con vistas a las medidas tomadas por la autoridad competente en materia de de aguas u otras medidas, podrá aplazar una segunda vez la aplicación de estos parámetros, a petición del explotador de una instalación de suministro de aguas afectado por esta carga, conforme a las condiciones indicadas en los apartados 2 al 5, siempre y cuando no se pueda asegurar el suministro de aguas usual en el lugar de alguna otra manera razonable.
Junto con la solicitud, el explotador de una instalación de suministro de aguas deberá presentar todas las informaciones disponibles según el apartado 5.
La autoridad competente deberá remitir inmediatamente al Ministerio Federal de Seguridad Social y Generaciones las informaciones indicadas en el apartado 5 referente a utilizaciones según el apartado 8. Mediante este reglamento se transpone al Derecho austríaco la directiva 98/83/CE, D.O.C.E. 330 de 5 de diciembre de 1998.
No será necesario conceder una excepción según el § 8 si el no cumplimiento de los valores de los parámetros resultara inapreciable y el problema se puede resolver en un plazo de 30 días aplicando medidas de remedio.
En este caso la autoridad competente fijará el valor máximo admisible para la desviación y el plazo para la eliminación del problema.
El apartado 1 no se podrá aplicar si el valor de un parámetro no se ha cumplido, durante los 12 meses precedentes, a lo largo de más de 30 días.
DISPOSICIONES FINALES
Este reglamento entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su promulgación.
Con la entrada en vigor de este reglamento quedan derogados El reglamento relativo a la calidad de las aguas para el consumo humano, Boletín Federal II Núm. 235/1998, en la versión del reglamento, Boletín Federal II, Núm. 161/2000, El reglamento de nitratos en agua potable, Boletín Federal Núm. 557/1989, en la versión de los reglamentos, Boletín Federal Núm. 287/1996 y Boletín Federal Núm. 714/1996, El reglamento de pesticidas en agua potable, Boletín Federal Núm. 448/1991, El reglamento de excepción del agua potable, Boletín Federal Núm.  384/1993, en la versión del reglamento, Boletín Federal Núm. 287/1996, y El reglamento de información del agua potable, Boletín Federal Núm. 352/1999.
Las notificaciones con plazo limitado conforme al reglamento de excepción del agua potable, Boletín Federal Núm. 384/1993, en la versión del reglamento, Boletín Federal Núm. 287/1996, se mantienen en vigor hasta el final de su plazo, pero como máximo hasta el 1 de diciembre de 2003.
ANEXO I
PARÁMETROS Y VALORES DE LOS PARÁMETROS
PARTE A
Parámetros microbiológicos
Para agua no desinfectada:
Parámetro
Valor del parámetro
(Cantidad/100 ml)
Escherichia coli
Bacterias coliformes
Enterococos
Pseudomonas aeruginosa
Clostridium perfringens (Nota 1)
Para agua desinfectada, inmediatamente después de concluir la desinfección (la toma de muestras tiene lugar inmediatamente después de finalizado el proceso de desinfección.
Este análisis sirve para comprobar la eficacia de la medida de desinfección):
Parámetro
Valor del parámetro
(Cantidad/250 ml)
Escherichia coli
Bacterias coliformes
Enterococos
Pseudomonas aeruginosa
Clostridium perfringens
Para agua que se comercialice en botellas u otros recipientes se aplicará lo siguiente en el punto de envasado:
Parámetro
Valor del parámetro
(Cantidad/Unidad de volumen)
KBE 22 (unidades que formen colonia a una temperatura de incubación de 22°C)
100/ml
KBE 37 (unidades que formen colonia a una temperatura de 37°C)
20/ml
Bacterias coliformes
0/250 ml
Escherichia coli
0/250 ml
Enterococos
0/250 ml
Pseudomonas aeruginosa
0/250 ml
Clostridium perfringens
0/100 ml
Nota 1:
Este parámetro solamente hay que determinarlo si el agua procede de aguas superficiales o está influenciada con aguas superficiales.
Si se rebasa el valor de este parámetro se deberán efectuar investigaciones posteriores en la instalación de abastecimiento de aguas para comprobar si existe algún riesgo para la salud humana a causa de microorganismos o parásitos patógenos (como  por ejemplo Cryptosporidium).
En cualquier caso se deberá informar a la autoridad conforme al § 5 punto 5, tercer guión.
PARTE B
Parámetros químicos
Parámetro
Valor del parámetro
Unidad
Notas
Acrilamida
µg/l
Nota 1
Antimonio
µg/l
Nota 12
Arsénico
µg/l
Nota 12
Benzol
µg/l
Benzo-(a)-pireno
µg/l
Plomo
µg/l
Notas 3 y 4
Boro
mg/l
Bromato
µg/l
Nota 2
Cadmio
µg/l
Cromo
µg/l
Cianuro
µg/l
1,2-Dicloroetano
µg/l
Epiclorhidrina
µg/l
Nota 1
Fluoruro
mg/l
Cobre
mg/l
Nota 3
Níquel
µg/l
Nota 3
Nitrato
mg/l
Nota 5
Nitrito
mg/l
Nota 11
Pesticida
µg/l
Notas 6 y 7
Pesticidas totales
µg/l
Notas 6 y 8
Hidrocarburos aromáticos policíclicos
µg/l
Suma de las concentraciones de las combinaciones especificadas; Nota 9
Mercurio
µg/l
Selenio
µg/l
Tetracloroeteno y tricloreteno
µg/l
Suma de las concentraciones de los parámetros especificados
Trialometanos totales
µg/l
Suma de las concentraciones de los compuestos especificados; Nota 10
Cloruro de vinilo
µg/l
Nota 1
Nota 1:
El parámetro se refiere a la concentración de monómeros residuales en el agua, calculados a partir de las especificaciones de la liberación máxima procedente del polímero correspondiente que esté en contacto con el agua.
Nota 2:
En el caso de las aguas según el § 4 puntos 1, 3 y 4 se deberá cumplir el valor como más tardar el 1 de diciembre de 2008.
El valor del parámetro del bromato es de 25 µg/l para el período de tiempo entre el 1 de diciembre de 2003 y a partir del 1 de diciembre de 2008.
Nota 3:
Este valor es válido para una muestra de agua destinada al consumo humano que se haya tomado en el punto de toma del agua mediante un procedimiento adecuado de toma de muestras de manera tal que se obtenga una muestra representativa del consumo semanal medio de los consumidores.
Nota 4:
En el caso de las aguas según el § 4 puntos 1 y 3, el valor se deberá cumplir como más tardar a partir del 1 de diciembre de 2013.
El valor del parámetro correspondiente al plomo es de 50 µg/l hasta el 1 de diciembre de 2003, y de 25 µg/l para el período de tiempo entre el 1 de diciembre de 2003 y el 1 de diciembre de 2013.
Nota 5:
Deberá cumplirse la condición [nitrato]/50 + [nitrito]/3 SYMBOL 1 (los corchetes corresponden a concentraciones en mg/l precisamente para nitratos [NO 3] y nitritos [NO 2]).
Nota 6:
Se entiende por ”pesticidas” los:
insecticidas orgánicos,
herbicidas orgánicos,
fungicidas orgánicos,
nematicidas orgánicos,
acaricidas orgánicos,
algicidas orgánicos,
rodenticidas orgánicos,
productos orgánicos para combatir el mucílago,
otros productos afines (entre otros los reguladores de crecimiento)
así como los correspondientes metabolitos, productos de descomposición y de reacción.
Solamente es necesario vigilar aquellos pesticidas cuya presencia pueda suponerse en un determinado abastecimiento de aguas.
Debe suponerse la presencia de los pesticidas siguientes:
Alaclor
Aldrín y Dieldrín
Amidosulfuron
Atrazin
Bentazona
Bromoxinil
Buturón
Ácido 4-(4-cloro-2-metilfenoxi)-butírico (MCPB) incluidas sus sales y ésteres, en conjunto como MCPB
Ácido (4-cloro-2-metilfenoxi)-acético (MCPA) incluidas sus sales y ésteres, en conjunto como MCPA
Ácido 2-(4-cloro-2-metilfenoxi)-propiónico(Mecoprop, MCPP) incluidas sus sales y ésteres, en conjunto, Mecoprop
Clorobromurón
Clorodán
Clorotolurón
CL 9673 (como metabolito de piridato)
Cianacina
Deltametrín
Desetilatracina
Desisopropilatracina
Dicamba
Ácido (2,4-diclorofenoxi)-acético (2,4-D) incluidas sus sales y ésteres, en conjunto como 4-D
Ácido 2-(2,4-diclorofenoxi)-propiónico (diclorprop, 2,4-DP) incluidas sus sales y ésteres, en conjunto como dicloroprop
Dinoseb
Dinoseb-Acetato
Diurón
Glufosinato
Glifosato
Heptacloro
Heptacloriepóxido
Hexaclorobenzol
Isoproturón
Ioxinilo
Lindano
Linurón
Metazacloro
Metobromurón
Metolacloro
Metoxurón
Metsulfurón
Monolinurón
Neburón
Nicosulfurón
Orbencarb
Primisulfurón
Prometrín
Propacina
Piridatos
Rimsulfurón
Sebutilazina
Simacina
Terbutrín
Terbutilacina
Tifensulfurón
Triasulfurón
Ácido (2,4,5-triclorofenoxi)-acético (2,4,5-T) incluidas sus sales y ésteres, en conjunto como 2,4,5-T
Trifluralín
Triflusulfurón-metilo
Vinclozolín
Nota 7:
El valor del parámetro es aplicable respectivamente para los distintos pesticidas.
Para Aldrín, Dieldrín, Heptacloro y Heptacloroepóxido, el valor del parámetro es de 0,030 µg/l.
Nota 8:
”Pesticidas en conjunto” se refiere a la suma de todos los distintos pesticidas que se hayan determinado.
Nota 9:
Los compuestos especificados son:
Benzo-(b)-fluoranteno,
Benzo-(k)-fluoranteno,
Benzo-(ghi)-perileno,
Inden-(1,2,3-cd)-pireno.
Nota 10:
Los compuestos especificados son cloroformo, bromoformo, dibromoclorometano, bromodiclorometano.
Nota11:
Este valor es aplicable en todo caso a la salida de la planta de agua
Durante un período de tiempo limitado, que no podrá ser superior a 6 meses, se admite rebasar el valor del parámetro hasta 0,5 mg/l,
si se debe a razones técnicas (p.e. en el empleo de materiales galvanizados, hasta que se forme la correspondiente capa de protección), y
si existe la seguridad de que esta agua no se va a utilizar para preparar alimentos para lactantes.
Nota 12:
El valor del parámetro debe cumplirse como más tardar el 1 de diciembre de 2003.
Hasta el 1 de noviembre de 2003, el valor del parámetro es de 10 µg/l para el antimonio y de 50 µg/l para el arsénico.
PARTE C
Parámetros con función indicadora (parámetros indicadores)
Los valores de los parámetros indicadores representan concentraciones de sustancias contenidas, microorganismos o actividad de radiación. En caso de que se vean rebasados se deberá comprobar la causa y determinar si se precisan y, en tal caso, qué medidas se precisan para mantener una calidad perfecta de las aguas.
Los contenidos de procedencia natural deben protegerse contra alteraciones no deseadas, incluso si están muy por debajo del valor respectivo.
PARÁMETROS INDICADORES FÍSICOS Y QUÍMICOS
Parámetro indicador
Valor
Unidad
Notas
Aluminio
mg/l
Amonio
mg/l
De condición geogénica Los rebasamientos de hasta 5 mg/l NH 4 no se tienen en cuenta.
A partir de un contenido de NH4 superior a 0,2 mg/l está prohibido aplicar procedimientos de clorado.
Cloruro
mg/l
El agua no debe tener acción corrosiva.
Hierro
mg/l
Coloración
coeficiente de absorción espectral para 436 nm
Aceptable para el consumidor y sin alteración anormal
m -1
Solamente es necesario proceder a la medición cuando se perciba a simple vista.
Olor
Aceptable para el consumidor y sin alteración anormal
Sabor
Aceptable para el consumidor y sin alteración anormal
Conductividad
µS cm -1 a 20°C
El agua no debe tener acción corrosiva.
Manganeso
mg/l
Sodio
mg/l
Carbono en combinación orgánica (TOC)
Sin alteración anormal
En los sistemas de abastecimiento con un suministro inferior a 10.000 m 3 diarios no es necesario determinar este parámetro.
Capacidad de oxidación
mg/l O 2
Este parámetro no hay que determinarlo si se analiza el parámetro TOC.
5 mg de O2 equivalen a 20 mg KMnO 4.
Parámetro indicador
Valor
Unidad
Notas
Sulfato
mg/l
El agua no debe tener acción corrosiva.
No se tendrán en cuenta los rebasamientos de hasta 750 mg/l SO4 siempre y cuando el contenido de sulfato no equivalente al calcio no sea superior a 250 mg/l.
Temperatura
sin alteración anormal
°C
Enturbiamiento
Aceptable para el consumidor y sin alteración anormal
En el tratamiento de aguas superficiales se aplicará un valor de parámetro de 1,0 NTU (unidades de enturbiamiento nefelométricas) en el agua a la salida de la planta de tratamiento del agua.
Concentración de iones hidrógeno
6,5 y 9,5
Unidades pH
El agua no debe tener acción corrosiva.
El agua según el § 4 punto 2, el valor pH en el punto de vertido podrá alcanzar hasta 4,5 unidades pH.
Si esta agua es carbonatada por naturaleza o si está combinada con ácido carbónico, el valor mínimo puede ser más bajo.
PARÁMETROS INDICADORES MICROBIOLÓGICOS
Para agua no desinfectada:
Parámetro indicador
Valor
Unidad
KBE 22 (unidades que formen colonia a una temperatura de incubación de 22°C)
Cantidad/ml
KBE 37 (unidades que formen colonia a una temperatura de incubación de 37°C)
Cantidad/ml
Para el agua desinfectada, inmediatamente después de concluir la desinfección (la toma de muestras se llevará a cabo inmediatamente después de concluir la medida de desinfección.
Este análisis sirve para comprobar la eficacia de la medida de desinfección):
Parámetro indicador
Valor
Unidad
KBE 22 (unidades que formen colonia a una temperatura de incubación de 22°C)
Cantidad/ml
KBE 37 (unidades que formen colonia a una temperatura de incubación de 37°C)
Cantidad/ml
RADIACTIVIDAD (PARÁMETRO INDICADOR)
Parámetro indicador
Valor
Unidad
Notas
Tritio
Bq/l
Dosis orientativa total
mSv/Año
Con excepción de tritio, potasio-40, radón y productos de desintegración del radón.
ANEXO II
SUPERVISIÓN
PARTE A
Parámetros a analizar
Controles rutinarios
KBE 22
KBE 37
Escherichia coli
Bacterias coliformes
Enterococos
Pseudomonas aeruginosa (Nota 1)
Clostridium perfringens (Nota 2)
Olor
Coloración
Enturbiamiento
Sabor
Temperatura
Conductividad
Amonio (Nota 3)
Concentración de iones hidrógeno (valor pH) (Nota 3)
Aluminio (Nota 4)
Hierro (Nota 5)
Según el procedimiento de desinfección empleado:
Cloro
Dióxido de cloro
Ozono
Permeabilidad a los rayos UV (254 nm; espesor de capa 100 mm), inmediatamente antes o después de la instalación de desinfección por rayos UV.
Controles completos
Análisis estándar
KBE 22
KBE 37
Escherichia coli
Bacterias coliformes
Enterococos
Pseudomonas aeruginosa (Nota 1)
Clostridium perfringens (Nota 2)
Olor
Coloración
Enturbiamiento
Sabor
Temperatura
Conductividad
Concentración de iones hidrógeno (valor pH)
Dureza total °dH
Dureza de carbonato °dH (Capacidad de acidez hasta pH 4,3)
Capacidad de oxidación (véase la Nota en el Anexo I Parte C)
TOC mg/l C (Nota 6) (véase la Nota en el Anexo I Parte C)
Amonio
Nitrito
Nitrato
Cloruro
Sulfato
Hierro
Manganeso
Aluminio (Nota 4)
Según el procedimiento de desinfección empleado:
Cloro
Dióxido de cloro
Ozono
Permeabilidad a los rayos UV (254 nm; espesor de capa 100 mm) inmediatamente antes o después de la instalación de desinfección por rayos UV.
Adicionalmente se incluyen otros parámetros que puedan tener influencia negativa en la composición del agua suministrada al consumidor.
Igualmente se determinan aquellos parámetros que posibilitan el cálculo del balance iónico.
Análisis total
todos los parámetros del Anexo I
Volumen mínimo del análisis para instalaciones mínimas de abastecimiento de aguas (10 m³ de agua  suministrada por día - véase el Anexo II Parte B Nota 2)
KBE 22
KBE 37
Escherichia coli
Bacterias coliformes
Enterococos
Olor
Coloración
Enturbiamiento
Sabor
Temperatura
Conductividad
Dureza total °dH
Dureza de carbonato °dH (capacidad de acidez hasta pH 4,3)
Capacidad de oxidación (véase la Nota en el Anexo I Parte C)
Amonio
Nitrito
Nitrato
Manganeso
Según el procedimiento de desinfección empleado:
Cloro
Dióxido de cloro
Ozono
Permeabilidad a los rayos UV (254 nm; espesor de capa 100 mm) inmediatamente antes o después de la instalación de desinfección por rayos UV.
Adicionalmente se incluyen aquellos parámetros para los que es necesario efectuar un análisis periódico con el fin de detectar con tiempo un posible incumplimiento del valor de un parámetro.
Nota 1:
Este parámetro sólo es necesario analizarlo en aquellas aguas que se comercialicen en botellas u otros recipientes (en el punto de envasado) y en las aguas sometidas a un procedimiento químico-técnico (p.e. intercambio de iones, filtro de carbón activado).
Nota 2:
Este parámetro sólo es necesario determinarlo si el agua procede de aguas superficiales o está influenciada por aguas superficiales.
Igualmente es preciso analizar este parámetro, en el marco del control de eficacia de los procedimientos de desinfección, en las muestras tomadas antes e inmediatamente después de concluir la desinfección.
Nota 3:
Este parámetro sólo es necesario comprobarlo cuando haya motivos para ello, p.e. si se utilizan aguas profundas o después de un nuevo tendido de tuberías de materiales aglutinados con cemento.
Nota 4:
Cuando en el tratamiento del agua se utilicen compuestos de aluminio.
Nota 5:
Cuando se utilicen en el tratamiento del agua compuestos de hierro.
Nota 6:
La determinación de este parámetro indicador es obligatoria a partir del 1 de diciembre de 2003, de acuerdo con el Anexo I Parte C, Notas.
ANEXO II
PARTE B
Frecuencia de los análisis
Frecuencia mínima de las tomas de muestra y análisis de aguas que se suministren desde una red de distribución o desde un vehículo cisterna o que se utilicen en una empresa de productos alimenticios.
La frecuencia de análisis es aplicable para el agua en la fase de comercialización.
Durante la toma de muestras y para la evaluación de la muestra se deberá tener en cuenta la fase de comercialización.
El número de muestras se deberán distribuir uniformemente en cuanto a tiempo y lugar.
Cantidad de agua suministrada por m³ y día
(Nota 2)
Controles rutinarios al año (Nota 1)
Controles completos
Análisis estándar por año
Análisis total
1 (Volumen Parte A punto 3)
cada 5 años
en el caso de nueva prospección
cada 10 años
6 cada 1.000 m³/día
cada 5 años
y fracción referido a la cantidad total
1 cada 1.500 m³/día y fracción referido a la cantidad total
cada 5 años
7 cada 10.000 m³/día y fracción referido a la cantidad total
cada 5 años
cada 5 años
anual
Cuando existan varios acuíferos o diversos centros en la instalación de abastecimiento de aguas (por ejemplo plantas de tratamiento y desinfección, depósitos, red de distribución), se deberá ampliar correspondientemente el número de muestras necesarias.
Cuando se rebase una concentración de nitratos de 25 mg/l y si se teme que pueda ir en aumento, es preciso efectuar por lo menos un análisis trimestral del nitrato en el agua, si es que conforme a la tabla anterior no se especifica una mayor frecuencia de análisis.
Nota 1:
Salvo en las instalaciones de suministro de aguas que  suministren SYMBOL 100 m³ por día, se puede reducir el número de muestras, si
los valores de las tomas de muestras realizadas durante un período mínimo de dos años consecutivos son constantes y considerablemente mejores que los valores de los parámetros indicados en el Anexo 1, y
es previsible que no haya ningún factor que incida negativamente en la calidad del agua.
La frecuencia mínima no podrá ser inferior al 50% del número de muestras indicado en la tabla, salvo que la autoridad competente haya fijado según el § 7 punto 4 una mayor frecuencia de análisis.
Nota 2:
Las cantidades se calculan como valores medios a lo largo de un año.
En lugar de la cantidad de agua suministrada para determinar la frecuencia mínima se puede recurrir también, al número de habitantes de una zona de abastecimiento, suponiendo para el cálculo un consumo diario por persona de 200 l.
Frecuencia mínima de toma de muestras y análisis de aguas destinadas a ser comercializadas en botellas y otros recipientes, en el punto de envasado.
Cantidad de agua producida por día
m³
Controles rutinarios número de muestras al año
Análisis total
número de muestras al año
1 cada 5 m³ ý fracción referido a la cantidad total
1 cada 100 m³ y fracción referido a la cantidad total
Para el cálculo de las cantidades se toman como base los valores medios, promediados a lo largo de un año natural.
ANEXO III
ESPECIFICACIONES PARA EL ANÁLISIS DE LOS PARÁMETROS
Parámetros para los que se especifican procedimientos de análisis
Los principios de procedimiento indicados a continuación, para los parámetros microbiológicos, tienen función de referencia, en la medida en que se indique un procedimiento CEN/ISO; en los demás casos sirven como ayuda y orientación.
Bacterias coliformes y Escherichia coli (E. coli) (ISO 9308-1)
Enterococos (ISO 7899-2)
Pseudomonas aeruginosa (ISO 12780)
Determinación de microorganismos cultivables - Número de colonias a 22 °C
(ÖNORM EN ISO 6222)
Determinación de microorganismos cultivables - Número de colonias 37 °C
(ÖNORM EN ISO 6222)
Clostridium perfringens (incluidas esporas)
Filtración por membrana, a continuación incubación anaerobia de la membrana sobre m-CP-Agar
(Nota 1) a 44 ± 1°C durante 21 ± 3 horas.
Recuento de todas las colonias de color amarillo oscuro que después de exposición al vapor del hidróxido de amonio durante 20 a 30 segundos adquieren una coloración rosa o roja.
Nota 1:
Composición del m-CP-Agar:
Medio básico
Triptosa
30 g
Extracto de levadura
20 g
Sacarosa
5 g
Hidrocloruro de L-Cisteína
1 g
MgSO 4 H 2O
0,1 g
Púrpura de bromocresol
40 mg
Agar
15 g
Agua
1 000 ml
Disolver los componentes del medio básico y ajustar un valor pH de 7,6.
Tratar en autoclave a 121°C durante un tiempo de 15 minutos.
Dejar enfriar y añadir lo siguiente:
D-Cicloserina
400 mg
Sulfato de Polimixín-B
25 mg
Glucósido indoxil-ß-D disuelto
en 8 ml de agua estéril
60 mg
Solución del difosfato de fenolftaleína
al 0,5% esterilizada en filtro
20 ml
FeCl 3 6H 20 al 5% esterilizado en filtro
2 ml
Parámetros que se especifican para los valores característicos del proceso
Los valores característicos del proceso especificados deben garantizar, para los parámetros siguientes, que el procedimiento de análisis empleado es como mínimo adecuado para medir las concentraciones correspondientes al valor del parámetro con las siguientes especificaciones en cuanto a exactitud, precisión y límite de demostración.
Con independencia de la sensibilidad del procedimiento de análisis empleado se deberá expresar el resultado como mínimo hasta el mismo lugar decimal que en el respectivo valor del parámetro que figura en el Anexo 1, Partes B y C.
Parámetro
Exactitud en % del valor del parámetro (Nota 1)
Precisión en % del valor del parámetro (Nota 2)
Límite de demostración en % del valor del parámetro (Nota 3)
Condiciones
Notas
Acrilamida
Debe controlarse mediante las especificaciones del producto
Aluminio
Amonio
Antimonio
Arsénico
Benzo-(a)-pireno
Benzol
Boro
Bromato
Cadmio
Cloruro
Cromo
Conductividad
Cobre
Cianuro
1,2-Dicloroetano
Epiclorhidrina
Debe controlarse mediante las especificaciones del producto
Fluoruro
Hierro
Plomo
Manganeso
Mercurio
Níquel
Nitrato
Nitrito
Capacidad de oxidación
Nota 4
Pesticidas
Nota 5
Hidrocarburos aromáticos policíclicos
Nota 6
Selenio
Sodio
Sulfato
Tetracloroeteno
Nota 7
Tricloroeteno
Nota 7
Trialometanos totales
Nota 6
Cloruro de vinilo
Debe controlarse mediante las especificaciones del producto
Los valores característicos de proceso especificados deberán garantizar que el procedimiento de análisis empleado es adecuado para medir las concentraciones correspondientes al valor del parámetro con una exactitud de 0,2 unidades pH y una precisión de 0,2 unidades pH.
Nota 1:
Exactitud es la desviación de medida sistemática resultante de la diferencia entre el valor medio, a partir de un gran número de mediciones repetitivas, y el valor real.
Nota 2:
Precisión es la desviación de medida ocasional que por lo general se expresa como desviación estándar (dentro de una serie de valores de medida y entre series de valores de medida) de la dispersión de los resultados alrededor del valor medio.
Se considera como precisión aceptable el doble de la desviación estándar relativa.
Nota 3:
El límite de determinación es, o bien
el triple de la desviación estándar relativa (dentro de una serie de valores de medida) de una muestra natural con una baja concentración del parámetro; o
el quíntuplo de la desviación estándar relativa (dentro de una serie de valores de medida) de una muestra ciega.
Nota 4:
La oxidación se efectuará a lo largo de 10 minutos a 100°C en medio ácido empleando permanganato.
Nota 5:
Los valores característicos del proceso son aplicables para cada uno de los pesticidas y dependen del pesticida en cuestión.
Nota 6:
Los valores característicos del proceso son aplicables para cada una de las sustancias especificadas para el 25 % del valor del parámetro que figura en el Anexo I.
Nota 7:
Los valores característicos del proceso son aplicables para cada una de las sustancias especificadas para el 50 % del valor del parámetro que figura en el Anexo I.
Parámetros indicadores para los que no se indican datos característicos del proceso
Coloración
Olor
Sabor
Carbono en combinación orgánica
Enturbiamiento (Nota 1)
Nota 1:
para controlar el enturbiamiento de las aguas superficiales tratadas, los valores característicos del proceso especificados deberán garantizar que el procedimiento de análisis aplicado es por lo menos adecuado para medir las concentraciones correspondientes al valor del parámetro con una exactitud del 25%, una precisión del 25% y un límite de determinación del 25%.
Proyecto de informe de la Comisión
Ley del Estado federado,
por la que se modifica la Ley de Protección de los Animales de la Alta Austria de 1995
(Ley Complementaria de la Ley de Protección de los Animales de la Alta Austria de 2001)
El Parlamento del Estado federado de la Alta Austria ha decidido:
Artículo I
La Ley de Protección de los Animales de la Alta Austria de 1995, LGBl. Nr. 118, en la versión publicada en el LGBl. Nr. 131/1997, quedará modificada en los siguientes términos:
Antes de la Sección 1, se añadirá el Índice de Contenidos expuesto a continuación:
“ÍNDICE DE CONTENIDOS
SECCIÓN 1
Generalidades
Objetivos y definiciones
Promoción de la protección a los animales
Delimitación
SECCIÓN 2
Disposiciones sobre protección
Maltrato a los animales
Formas especiales de maltrato a los animales
SECCIÓN 3
Sacrificio y matanza de animales
Disposiciones generales
Protección de los animales en los mataderos
SECCIÓN 4
Mantenimiento de animales
Mantenimiento de animales domésticos y salvajes
Artículo 8a
Cría de animales domésticos y salvajes
Mantenimiento con autorización de animales salvajes
Artículo 9a
Mantenimiento y trabajo con animales salvajes en circos, espectáculos de variedades, y otro tipo de instalaciones de carácter ambulante.
Mantenimiento de animales útiles para el hombre en explotaciones ganaderas
Mantenimiento de otro tipo de animales útiles para el hombre
Residencias para animales
Parques zoológicos
Mantenimiento de animales sin autorización
Prohibición del mantenimiento de animales
SECCIÓN 5
Disposiciones administrativas, ejecutivas y disciplinarias
Administración
Colaboración en la ejecución
Medidas coercitivas
Disposiciones disciplinarias
Prescripción
Disposiciones finales"
Al artículo 1, cuyo título reza:
"Objetivos y definiciones", se le añadirá el apartado 3 expuesto a continuación:
"(3) De acuerdo con esta Ley del Estado federado, a los siguientes términos les corresponde el siguiente significado:
Animales domésticos:
animales mantenidos por el hombre, preferentemente en su casa,  por propio gusto como animal de compañía, o bien animales destinados o criados con esta finalidad cuando no sean criados o mantenidos con las finalidades indicadas en los puntos 2 y 3;
Animales útiles para el hombre en explotaciones ganaderas:
bóvidos, cerdos, cabras, ovejas, équidos, aves de corral y conejos criados o mantenidos para la obtención de alimentos, lana, pieles, o con otros fines agrícolas;
Animales útiles para el hombre:
animales criados o explotados para la obtención de alimentos, lana, pieles, u otro tipo de productos y que no pertenecen a la categoría de animales útiles para el hombre en explotaciones ganaderas de acuerdo con el punto 2;
Animales salvajes:
animales que no son animales domésticos (punto 1) ni animales útiles para el hombre (puntos 2 y 3);
Circos:
espectáculos que, entre otros, exhiben números de equitación o adiestramiento de animales,  y que pueden incluir ejercicios acrobáticos, representaciones serias o cómicas, mimos y números musicales o de danza;
Espectáculos de variedades:
espectáculos que persiguen únicamente el entretenimiento y  en los que, en una secuencia variable de números programados, se representan recitales, números musicales o artísticos, actuaciones, chistes, cantos, imitaciones o representaciones;
Adiestramiento:
trabajo realizado con un animal mediante el cual éste responde con un comportamiento determinado ante un estímulo específico frente al cual ha sido condicionado;
Participación de un animal en circos o espectáculos de variedades:
la presentación de un animal en un número de adiestramiento cuando la representación consiste en sentarse,  andar o correr;
Residencia para animales:
instalación para alojar un gran número de animales sin dueño o ajenos mantenidos o custodiados durante un largo periodo sin la colaboración de la persona que los mantiene;
Parque zoológico:
instalación en la que se exhibe un gran número de animales o bien se celebran representaciones o espectáculos como exhibiciones de vuelo de aves de presa durante un periodo mínimo de siete días al año.”
En el apartado 1 del artículo 5, después del punto 3, se añadirá el punto 3a expuesto a continuación:
"3a.
Acciones sobre un animal vivo para aumentar su agresividad y capacidad de combate que puedan deparar al animal o a su progenie dolor o sufrimiento o que den lugar a daños o sufrimiento grave para el animal o su progenie;"
Al punto 11 del apartado 1 del artículo 5 expuesto a continuación, se le añadirá el siguiente punto 11a:
deshacerse de un animal mantenido en cautividad o de un animal doméstico que es incapaz de sobrevivir en libertad;
11a.
utilizar dispositivos de captura que no se encuentren en perfectas condiciones o que no provoquen una muerte inmediata;“
Los puntos 16 y 17 del apartado 1 del artículo 5 dicen lo siguiente:
la utilización de equipos de adiestramiento químicos o que provoquen corrientes eléctricas, carlancas, cadenas para el cuello, arneses pectorales de castigo, bozales o ataduras que no cumplan las disposiciones de un reglamento decretado conforme a lo indicado en el apartado 5 del artículo 8;
el suministro de estimulantes o sustancias de dopaje o la prescripción de tratamientos que traten de incrementar o reducir el grado natural de rendimiento en las competiciones o en cualquier otro momento cuando con ello se ponga en peligro la salud o el bienestar del animal;”
Al final del punto 18 del apartado 1 del artículo 5 se sustituirá el punto por un punto y coma y se añadirá el punto 19 expuesto a continuación:
la matanza de perros o gatos para la obtención de alimentos, grasas u otro tipo de productos."
El punto 2 del apartado 2 del artículo 5 dice lo siguiente:
“a)
la extracción de la dentadura en un plazo de tres días a partir del nacimiento cuando, en caso de empleo previo del mismo sistema de explotación en el centro, al prescindir de esta medida de prevención hayan aparecido heridas en el pecho, en las orejas o en el rabo;
b)
el desrabado en el plazo de tres días a partir del nacimiento cuando, en caso de empleo previo del mismo sistema de explotación en el centro, al prescindir de esta medida de prevención hayan aparecido heridas en el rabo;
c)
la castración; en cerdos de más de tres semanas la castración se realizará con anestesia;"
La letra a del punto 3 del apartado 2 del artículo 5 dice lo siguiente:
"a)
el desastado mediante intervención y la eliminación o destrucción de la cornamenta, cuando se realice con anestesia;"
La letra b del punto 4 del apartado 2 del artículo 5 dice lo siguiente:
„b)
el acortamiento de los picos de los polluelos con menos de 10 días cuando los animales sufran más daños si no se realiza esta intervención;"
El punto 6 del apartado 2 del artículo 5 dice lo siguiente:
el acortamiento reglamentario de la cola y la eliminación del espolón en los perros cuando la intervención redunde en beneficio de la salud del animal y se realice con anestesia;”
En el apartado 3 del artículo 5 se sustituirá “directivas de la UE” por “directivas de la CE”.
En el apartado 1 del artículo 6 y en el apartado 2 del artículo 7 se sustituirá “para la obtención de carne, pieles u otros productos” por “para la obtención de alimentos, lana, pieles u otros productos”.
El apartado 2 del artículo 6 dice lo siguiente:
“(2)  Quien realice la matanza de un animal, antes de extraer la sangre deberá realizar una anestesia general total.
La anestesia deberá tener un efecto inmediato.
Podrá omitirse cuando,
no se permita la anestesia debido a determinados ritos religiosos, o
cuando la supresión de la anestesia sea necesaria por razones de tipo médico-veterinario, o por razones de investigación, de conformidad con la Ley Federal, de 27 de septiembre de 1989, sobre Ensayos con Animales Vivos (Ley de Ensayos con Animales - TVG), BGBl. Nr. 501/1989, modificada por última vez por la Ley Federal BGBl. I Nr. 169/1999."
a)
b)
Al apartado 4 del artículo 6 se le añadirá la siguiente frase y se suprimirá el apartado 5:
“Debe transponer en este Reglamento, en particular, la Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, DO L 40 de 31.12.1993, p. 21 y el Convenio europeo sobre protección de animales destinados a la matanza, de 13 de noviembre de 1987, BGBl. III Nr. 137/2000."
El apartado 6 del artículo 7 dice lo siguiente:
"(6) La Administración deberá inspeccionar los mataderos.
Los órganos de la Administración podrán solicitar la información que consideren necesaria para controlar el cumplimiento de las disposiciones referentes a la protección de los animales en los mataderos; en lo relativo al derecho de acceso, se aplicará el apartado 1 del artículo 18, siempre y cuando no exista ninguna sospecha fundada de que se está infringiendo esta Ley del Estado federado."
La última frase del apartado 8 del artículo 7 dice lo siguiente:
“Debe transponer en este Reglamento, en particular, la Directiva 93/119/CE y el Convenio europeo sobre protección de animales destinados a la matanza.”
Los artículos 8, 9, 10 y 11 se sustituirán por los artículos 8, 8a, 9, 9a, 10 y 11:
Mantenimiento de animales domésticos y salvajes
Quien mantenga o cuide un animal doméstico o salvaje deberá: preocuparse del correcto alojamiento, cuidado y atención, teniendo en cuenta sus necesidades, de acuerdo con el tipo de animal y su comportamiento, preocupándose en particular de proporcionarle: suficiente cantidad de agua y alimento adecuados, posibilidades de movimiento apropiadas, atención veterinaria cuando sea necesario, y adoptar todas las medidas razonables para impedir que el animal se escape.
a)
b)
c)
Quien mantenga o cuide un animal doméstico o salvaje deberá preocuparse de evitar que se produzcan riesgos o lesiones a otros animales y de que éstos no sean atemorizados de forma innecesaria.
Si el mantenimiento de animales domésticos o salvajes corresponde a menores de edad con menos de 16 años, las personas encargadas del cuidado y adiestramiento deberán preocuparse de que el mantenimiento de animales cumpla los requisitos legales, en caso contrario deberá plantearse la conclusión de éste.
No podrá mantenerse un animal doméstico o salvaje cuando, pese al cumplimiento de las condiciones indicadas en los apartados anteriores, el animal no pueda adaptarse al régimen de cautividad.
El Gobierno del Estado federado, de acuerdo con los nuevos conocimientos en materia de protección de los animales, entre los que hay que tener en cuenta las directivas de la CE y las recomendaciones del Consejo de Europa, así como el convenio correspondiente al artículo 15a de la Ley Federal Constitucional para la mejora de la protección a los animales en general y en particular en el ámbito no agrícola, deberá dictar mediante reglamento disposiciones de desarrollo relativas a: el mantenimiento de determinados tipos de animales, y la utilización de determinados arneses y ataduras.
Artículo 8a
Crianza de animales domésticos y salvajes
Deberá notificarse por escrito a la Administración la crianza reglamentaria de animales domésticos y salvajes desde el comienzo de la actividad.
La notificación incluirá información sobre los conocimientos del criador, así como sobre el número de animales destinados a la crianza; en lo relativo a la notificación, se aplicará el apartado 4 del artículo 11.
La Administración podrá prohibir la actividad en un plazo de ocho semanas a partir de la presentación de forma íntegra y reglamentaria de la notificación, cuando no se garantice que el proceso de mantenimiento de animales cumple las disposiciones de esta Ley del Estado federado y no se disponga de suficiente personal cualificado para realizar la actividad planificada.
Se garantiza que el proceso de mantenimiento de animales cumple las disposiciones de esta Ley del Estado federado, cuando:
se proporciona la alimentación y los cuidados específicos adecuados así como el alojamiento apropiado,
no se restringe de forma permanente o innecesaria la libertad de movimientos, y
no se provoca a los animales dolores, sufrimientos o daños, ni se les atemoriza.
Se considerará que se ha respetado el plazo de prohibición si la Administración remite de forma certificada la decisión el último día del plazo de ocho semanas, por ejemplo, mediante envío postal.
En vez de dictar una prohibición, la Administración podrá establecer mediante decisión, en el plazo indicado en el apartado 3,  que la actividad notificada pueda ejecutarse únicamente en caso de que se cumplan de determinadas condiciones o requisitos o sólo durante un plazo limitado, cuando ello resulte necesario para garantizar que el mantenimiento de animales de crianza cumple las disposiciones de esta Ley del Estado federado.
Si no se prohíbe la actividad dentro del plazo indicado en el apartado 3, o bien, si la Administración comunica previamente por escrito al solicitante de la notificación que no se prohibirá la actividad, éste podrá comenzar con ella.
Si se dicta una decisión conforme a lo indicado en el apartado 4, sólo podrá iniciar la actividad si cumple la decisión correspondiente.
En lo relativo a la posterior especificación de requisitos y condiciones, se aplicará el apartado 6 del artículo 9.
Los órganos de la Administración podrán solicitar la información que consideren necesaria para controlar el cumplimiento de las disposiciones referentes a la crianza de animales domésticos y salvajes; en lo relativo al derecho de acceso, se aplicará el apartado 1 del artículo 18, siempre y cuando no exista ninguna sospecha fundada de que se está infringiendo esta Ley del Estado federado.
No existirá la obligación de notificación cuando el proceso de mantenimiento de animales: requiera una autorización, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 9 o con el apartado 1 del artículo 9a, o no requiera ninguna autorización, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 9.
Mantenimiento con autorización de animales domésticos y salvajes
El mantenimiento de animales domésticos y salvajes con requisitos especiales para su mantenimiento y cuidado, requiere la obtención de una autorización por parte de la Administración.
El Gobierno del Estado federado deberá determinar mediante un reglamento los tipos de animales que precisan requisitos especiales para su mantenimiento y cuidado.
Este reglamento no afecta al Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, DO L 61 de 3.3.1997, p. 1, modificado por última vez por el Reglamento (CE) nº 2724/2000 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2000, DO L 320 de 18.12.2000, p. 1.
No se requiere autorización para el mantenimiento de los animales citados en el reglamento, de acuerdo con el apartado 2, en el caso de:
universidades y otros centros de carácter científico;
mantenimiento de animales, de acuerdo con el artículo 9a;
residencias para animales, de acuerdo con el artículo 12;
parques zoológicos, de acuerdo con el artículo 13, y jardines zoológicos, conforme a la Ley de Caza de la Alta Austria;
mantenimiento de animales conforme a la Ley de Ensayos con Animales - TVG;
según el reglamento industrial de 1994, \endash  GewO 1994, BGBl. Nr. 194/1994, modificado por última vez por la Ley Federal BGBl. I Nr. 88/2000, los comerciantes de animales autorizados en el ejercicio de su profesión.
Se concederá la autorización cuando se garantice que el mantenimiento de animales cumple las disposiciones de esta Ley del Estado federado u otro reglamento conforme a lo indicado en el apartado 5 del artículo 8; a este respecto se aplicará la segunda frase del apartado 3 del artículo 8a.
La autorización podrá ser restringirse, otorgarse por plazo limitado o concederse con el compromiso del cumplimiento de determinados requisitos y condiciones, cuando ello resulte necesario para garantizar los requisitos indicados en el apartado 4.
Si la Administración determina que: el mantenimiento de los animales no puede continuar realizándose de forma adecuada, o que no se cumplen los requisitos prescritos en una decisión acorde con el apartado 4, deberá adoptar, mediante una decisión, las medidas necesarias para restablecer una situación reglamentaria  y deberá advertir a la persona a la que se le ha concedido la autorización de la posibilidad de la retirada de la misma.
Si la persona a la que se le ha concedido la autorización no cumple lo prescrito en el plazo señalado en la decisión, la Administración deberá retirar la autorización.
Los órganos de la Administración podrán solicitar la información que consideren necesaria para controlar el cumplimiento de las disposiciones referentes al mantenimiento con autorización de animales domésticos y salvajes; en lo relativo al derecho de acceso, se aplicará el apartado 1 del artículo 18, siempre y cuando no exista ninguna sospecha fundada de que se está infringiendo esta Ley del Estado federado.
Mantenimiento y trabajo con animales salvajes en circos, espectáculos de variedades, y otro tipo de instalaciones de carácter ambulante
El mantenimiento y el trabajo con animales salvajes en circos, espectáculos de variedades y otro tipo de instalaciones de carácter ambulante, como espectáculos de animales circenses, requiere la autorización de la Administración.
En lo relativo a las disposiciones procedimentales, se aplicarán las disposiciones de los apartados 4 a 7 del artículo 9.
No se necesitará autorización, conforme a lo indicado en el apartado 1, cuando se haya concedido previamente una autorización en virtud de otras disposiciones legales y, sobre de la base de los documentos administrativos presentados por la persona que posee dicha autorización, se garantice que esta autorización cumple como mínimo los requisitos de esta Ley del Estado federado o los reglamentos dictados en desarrollo de esta Ley del Estado federado.
La persona que posea una autorización, conforme a lo indicado en el apartado 1, o una autorización, conforme a lo indicado en el apartado 2, deberá llevar registros sobre el número, tipo, sexo, estado de salud, procedencia, situación, defunciones y sus causas e identificación de los animales existentes y presentarlos a la Administración cuando ésta lo requiera.
El Gobierno del Estado federado, de acuerdo con los nuevos conocimientos que en materia de protección de los animales, entre los que hay que tener en cuenta las directivas de la CE y las recomendaciones del Consejo de Europa, así como el convenio correspondiente al artículo 15a de la Ley Federal Constitucional para la mejora de la protección a los animales en general y en particular en el ámbito no agrícola, deberá dictar mediante reglamento: disposiciones de desarrollo relativas a los requisitos mínimos para el mantenimiento y trabajo con animales salvajes en circos, espectáculos de variedades y otro tipo de instalaciones de carácter ambulante, y determinar qué animales salvajes no pueden continuar manteniéndose y con los cuales no se puede continuar trabajando en circos, espectáculos de variedades y otro tipo de instalaciones de carácter ambulante  (lista de prohibiciones) debido a que no es posible un mantenimiento adecuado de estos animales.
Este Reglamento no afecta al Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo de 9 de diciembre de 1996 relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, DO L 61 de 3.3.1997, p. 1, modificado por última vez por el Reglamento (CE) nº 2724/2000 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2000, DO L 320 de 18.12.2000, p. 1.
Mantenimiento de animales útiles en explotaciones ganaderas
Quien críe o mantenga animales útiles para el hombre en explotaciones ganaderas, conforme al punto 2 del apartado 3 del artículo 1, deberá preocuparse de: garantizar el suministro de alimentación y bebida adecuados, que el lugar satisfaga las necesidades de los animales, que en lugares con muchos animales, éstos no permanezcan mucho tiempo solos, proporcionándoles la posibilidad de que entablen relaciones sociales con animales de la misma raza, que el alojamiento satisfaga las necesidades de los animales, y que los animales sean atendidos por personal técnicamente cualificado para poder satisfacer sus necesidades.
Quien críe o mantenga bóvidos, cerdos, cabras, ovejas, équidos y conejos deberá preocuparse de que: su movilidad no se vea limitada de tal forma que no puedan abandonar su lugar  de estancia o de reposo, los suelos no sean deslizantes, y la zona de reposo satisfaga las necesidades de los animales en lo relativo a comodidad y aislamiento térmico.
De no cumplirse las disposiciones de los apartados 1 y 2 o los reglamentos dictados conforme al apartado 5, se aplicará el apartado 7 del artículo 7.
Los órganos de la Administración podrán solicitar la información que consideren necesaria para controlar el cumplimiento de las disposiciones referentes al mantenimiento de animales útiles para el hombre en explotaciones ganaderas; en lo relativo al derecho de acceso, se aplicará el apartado 1 del artículo 18, siempre y cuando no exista ninguna sospecha fundada de que se está infringiendo esta Ley del Estado federado.
El criador o la persona que mantenga animales útiles para el hombre en explotaciones ganaderas deberá llevar un registro de todos los tratamientos médicos de dichos animales y del número de animales muertos hallados en un control.
Este registro se conservará durante tres años, y deberá presentarse a la Administración cuando ésta lo requiera.
El Gobierno del Estado federado, de acuerdo con los nuevos conocimientos en materia de protección de los animales, entre los que hay que tener en cuenta las directivas de la CE y las recomendaciones del Consejo de Europa, así como el convenio correspondiente al artículo 15a de la Ley Federal Constitucional para la mejora de la protección de los animales útiles para el hombre en explotaciones ganaderas, deberá dictar mediante reglamento las disposiciones de desarrollo relativas a: la movilidad, la calidad del suelo, el alojamiento, el cuidado, y los controles necesarios.
Deberá transponer en este Reglamento, en particular, la Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros, DO L 340 de 11.12.1991, p. 28, modificada por última vez por la Decisión de la Comisión 97/182/CE, de 24 de febrero de 1997, DO L 76 de 24.2.1997, p. 30, la Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos, DO L 340 de 11.12.1991, p. 33, la Directiva 98/58/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, DO L 221 de 8.8.1998, p. 23, la Directiva 1999/74/CE del Consejo de 19 de julio de 1999 por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras, DO L 203 de 3.8.1999, p. 53, así como la Decisión 2000/50/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, relativa a los requisitos mínimos para la inspección de las explotaciones ganaderas, en las que existen animales en explotaciones ganaderas, DO L 19 de 25.1.2000, p. 51.
El Gobierno del Estado federado deberá enviar al Gobierno federal la información necesaria para el cumplimiento de esta obligación de informe en la Comisión de las Comunidades Europeas.
Mantenimiento de otro tipo de animales útiles para el hombre
Se prohíbe la crianza y mantenimiento profesional de animales que proporcionan pieles (cibelinas, martas, nutrias, linces, mapaches, tejones, visones, hurones, zorros, castores, castores de pantano, castores con cola, armiños o chinchillas) para la obtención de alimentos, lana, pieles, u otro tipo de productos.
Si la Administración descubre que la crianza o mantenimiento de animales contraviene  la prohibición indicada en el apartado 1 o bien contraviene algún reglamento conforme al punto 1 del apartado 9,  deberá encargar mediante decisión que el criador o explotador de los animales  suspenda la actividad en un plazo determinado.
La crianza y mantenimiento profesional de animales útiles para el hombre requiere la autorización de la Administración.
Se exceptúa la crianza y mantenimiento de: piezas de caza en cotos de caza, de acuerdo con el artículo 6a de la Ley de Caza de la Alta Austria, animales acuáticos de acuerdo con la Ley de Pesca de la Alta Austria, y animales invertebrados.
Aplicando lo dispuesto en el punto 2 del apartado 9, el Gobierno del Estado federado deberá establecer mediante un reglamento disposiciones que garanticen el apropiado mantenimiento de las piezas de caza en cotos de caza, de acuerdo con el artículo 6a de la Ley de Caza de la Alta Austria.
Para este reglamento, deberá transponer en particular  la Directiva 98/58/CE.
La solicitud deberá incluir:
nombre y dirección del criador o explotador de los animales;
descripción del proyecto;
información sobre los tipos de animales y sobre el número de los mismos;
los documentos de planificación necesarios para realizar la valoración del proyecto relativa a la legislación sobre protección de los animales.
En lo relativo al procedimiento de autorización y en lo relativo a las obligaciones de registro, se aplicarán los apartados 4 y 5 del artículo 9 y el apartado 4 del artículo 10.
Si pese al cumplimiento de las condiciones y requisitos prescritos en la decisión de autorización en lo relativo a los nuevos descubrimientos científicos, la actividad autorizada deja de cumplir los principios de protección de los animales, la persona que posee la autorización deberá adaptar la actividad en la medida de lo razonable a estas necesidades.
Si la persona que posee la autorización no cumple esta obligación, la Administración impondrá las condiciones que estime necesarias.
La Administración no impondrá estas condiciones cuando éstas resulten desproporcionadas, sobre todo, cuando el gasto ocasionado por el cumplimiento de dichas condiciones sea desproporcionado en relación con el objetivo perseguido.
Cuando el mantenimiento de los animales deje de ajustarse a lo reglamentado o dejen de cumplirse los requisitos prescritos en una decisión de acuerdo con lo indicado en los apartados 5 o 6, se aplicará el apartado 6 del artículo 9.
Los órganos de la Administración podrán solicitar la información que consideren necesaria para controlar el cumplimiento de las disposiciones referentes al mantenimiento de otro tipo de animales útiles para el hombre; en lo relativo al derecho de acceso, se aplicará el apartado 1 del artículo 18, siempre y cuando no exista ninguna sospecha fundada de que se está infringiendo esta Ley del Estado federado.
El Gobierno del Estado federado podrá establecer mediante reglamento, en relación con la crianza o mantenimiento profesional de otro tipo de animales distintos a los indicados en el apartado 1 para la obtención de alimentos, lana, pieles, u otro tipo de productos: su prohibición cuando, debido a necesidades y características especiales del tipo de animales, deba admitirse que no es posible garantizar de forma adecuada su crianza o mantenimiento como animales útiles para el hombre; que no se requiere ninguna autorización, de acuerdo con lo indicado en el apartado 3, cuando, debido a las necesidades y características especiales de este tipo de animales, se garantice con el establecimiento de determinadas disposiciones relativas al mantenimiento de dicho tipo de animales una adecuada crianza o mantenimiento de los mismos como animales útiles para el hombre.
El Gobierno del Estado federado, de acuerdo con los nuevos conocimientos en materia de protección de los animales, entre los que hay que tener en cuenta las directivas de la CE y las recomendaciones del Consejo de Europa, deberá dictar mediante reglamento disposiciones de desarrollo relativas a: las posibilidades de movilidad, la calidad del suelo, el alojamiento, el cuidado y los controles necesarios.
En este Reglamento se deberá transponer, en particular, la Directiva 98/58/CE.
El artículo 12 dice lo siguiente:
Residencias para animales
El mantenimiento de una residencia de animales precisa la autorización de la Administración; en lo relativo a la solicitud, se aplicará el apartado 4 del artículo 11.
Se concederá la autorización cuando: sobre la base de los documentos del proyecto, se garantice que el mantenimiento de los animales cumple las disposiciones de esta Ley del Estado federado (el artículo 4, en particular) u otro reglamento conforme a lo indicado en el apartado 5, se haya designado un director responsable, y se disponga de personal suficientemente cualificado como para poder realizar el mantenimiento previsto de los animales y para poder llevar a cabo las medidas requeridas.
Para garantizar el cumplimiento de los requisitos indicados en el apartado 2, podrá concederse la autorización aplicando lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 9.
La Administración deberá inspeccionar todas las residencias de animales al menos una vez al año.
Los órganos de la Administración podrán solicitar la información que consideren necesaria para controlar el cumplimiento de las disposiciones referentes a las residencias de animales; en lo relativo al derecho de acceso, se aplicará el apartado 1 del artículo 18, siempre y cuando no exista ninguna sospecha fundada de que se está infringiendo esta Ley del Estado federado.
En lo relativo a la adaptación del mantenimiento de animales a los nuevos descubrimientos científicos y en lo relativo a la adopción de las medidas necesarias, se aplicará el apartado 6 del artículo 11 y el apartado 6 del artículo 9.
El Gobierno del Estado federado, de acuerdo con los nuevos conocimientos en materia de protección de los animales, entre los que hay que tener en cuenta las directivas de la CE y las recomendaciones del Consejo de Europa, deberá dictar mediante reglamento disposiciones de desarrollo relativas a: el tamaño y dotación de las residencias de animales, el mantenimiento de animales y los cuidados necesarios, y los registros que deberá llevar el director de la residencia de animales.
En el artículo 13 y, en general, en la Ley de Protección de Animales de la Alta Austria de 1995 se sustituirá la expresión "jardín zoológico" por "parque zoológico", en la forma gramatical que corresponda.
El artículo 13 dice lo siguiente:
Parques zoológicos
El mantenimiento de un parque zoológico requiere la autorización de la Administración; en lo relativo a la solicitud, se aplicará el apartado 4 del artículo 11.
Se concederá la autorización cuando, sobre la base de los documentos del proyecto, se garantice que: el mantenimiento de animales cumple las disposiciones de esta Ley del Estado federado (el artículo 4, en particular) u otro reglamento conforme a lo indicado en el apartado 6, se dispone del espacio apropiado para que viva el tipo de animales a los que se mantiene en el parque, el parque zoológico dispone de instalaciones destinadas a difundir conocimientos sobre el tipo de animales a los que se mantiene, y existen medidas eficaces para evitar la huida de los animales y la entrada de otros animales.
Para garantizar el cumplimiento de los requisitos indicados en el apartado 2, podrá concederse la autorización aplicando lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 9.
La persona que posea una autorización, deberá guardar registro sobre el número y tipo de los animales que exhiba, y presentarlos a la Administración cuando ésta lo requiera.
La Administración deberá inspeccionar todos los parques zoológicos al menos una vez al año.
Los órganos de la Administración podrán solicitar la información que consideren necesaria para controlar el cumplimiento de las disposiciones referentes a los parques zoológicos; en lo relativo al derecho de acceso, se aplicará el apartado 1 del artículo 18, siempre y cuando no exista ninguna sospecha fundada de que se está infringiendo esta Ley del Estado federado.
En lo relativo a la adaptación del proceso de mantenimiento de animales a los nuevos descubrimientos científicos y en lo relativo a la adopción de las medidas necesarias, se aplicará el apartado 6 del artículo 11 y el apartado 6 del artículo 9.
El Gobierno del Estado federado, de acuerdo con los nuevos conocimientos en materia de protección de los animales, entre los que hay que tener en cuenta las directivas de la CE y las recomendaciones del Consejo de Europa, así como el convenio correspondiente al artículo 15a de la Ley Federal Constitucional para la mejora de la protección a los animales en general y, en particular, en el ámbito no agrícola, deberá dictar mediante reglamento disposiciones de desarrollo relativas a: el tamaño y estructura de los parques zoológicos, el mantenimiento de animales y los cuidados necesarios, y la necesaria protección  del público asistente.
Este Reglamento deberá transponer, en particular, la Directiva 1999/22/CE del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos, DO L 94 de 9.4.1999, p. 24, y determinar para ello, los tipos de parques zoológicos que quedan excluidos de la obligación de participar en actividades de investigación por no disponer de un número significativo de animales o de tipos de animales para su estudio y no suponer un riesgo para el mantenimiento de la biodiversidad.
Las disposiciones de los apartados 1 a 6 no son aplicables a los jardines zoológicos de conformidad con la Ley de Caza de la Alta Austria.
Los puntos 1, 2 y 3 del apartado 1 del artículo 14 dicen lo siguiente: animales mantenidos sin autorización, conforme al apartado 1 del artículo 9, o explotados o tratados sin autorización, conforme al apartado 1 del artículo 9a, o animales criados o mantenidos con fines profesionales sin autorización, conforme al apartado 3 del artículo 11, o el mantenimiento de una residencia de animales sin autorización, conforme al apartado 1 del artículo 12, o de un parque zoológico sin autorización, conforme al apartado 1 del artículo 13,
Al apartado 1 del artículo 15 se le añadirá la frase expuesta a continuación:
El Gobierno del Estado federado deberá comunicar las decisiones de carácter legal sobre prohibiciones de mantenimiento de animales a los demás Estados federados.
Tras el apartado 1 del artículo 16, se incluye el apartado 1a expuesto a continuación y, además, el apartado 2 dice lo siguiente:
Como excepción a lo indicado en el apartado 1, de conformidad con esta Ley del Estado federado, el Gobierno del Estado federado se constituirá en autoridad en caso de que el mantenimiento y manejo de animales como espectáculo, conforme al apartado 1 del artículo 9a, requiera una autorización de acuerdo con la Ley de Espectáculos de la Alta Austria de 1992.
La Cámara Administrativa Independiente resolverá: en relación con las decisiones correspondientes al artículo 15, apartados 4 y 5 del artículo 18, artículos 19 y 20 en segunda instancia, y en relación con reclamaciones frente a las medidas correspondientes a los apartados 1 y 2 del artículo 18.
El artículo 17 dice lo siguiente:
Colaboración en la ejecución
Los órganos de la Gendarmería Federal y de la Administración Policial Federal deberán colaborar en la ejecución del artículo 19 junto con el artículo 4, los puntos 1, 2, 4 a 11 y 12 a 18 del apartado 1 del artículo 5, apartado 2 del artículo 8 y artículo 15 y los reglamentos dictados en el ámbito de la Ley sobre Colaboración de la Gendarmería Federal en la Ejecución de las Leyes de los Estados Federados, LGBl. Nr. 46/1977.
Los órganos de la Gendarmería Federal y de la Administración Policial Federal deberán prestar ayuda a la autoridad administrativa de distrito en sus requerimientos para garantizar el ejercicio de las facultades de control (apartado 6 del artículo 7, apartado 7 del artículo 9, apartado 3 del artículo 10, apartado 8 del artículo 11, apartado 4 del artículo 12, apartado 5 del artículo 13) en el marco de su ámbito legal de actuaciones.
Los órganos de protección forestal, de la caza, de la pesca y de vigilancia de la naturaleza reconocidos por la ley  deberán notificar inmediatamente a la autoridad competente los casos de maltrato a los animales (artículo 4, apartado 1 del artículo 5, punto 1 del apartado 3 del artículo 5) que observen en el ejercicio de sus actividades.
El apartado 4 del artículo 18 se sustituirá por los apartados 4 y 5 del artículo 18:
Si con motivo de un informe veterinario se determinara una falta de atención grave a los animales en su mantenimiento, cuidados o alojamiento, o su maltrato por cualquier otro motivo, la Administración podrá decidir la retirada del poder de disposición sobre los animales a la persona que los mantiene; si el propietario de los animales no es la misma persona que los mantiene, se informará a éste de la medida adoptada.
El propietario será requerido mediante decisión, haciendo referencia a las medidas indicadas en el apartado 5, para que en un plazo establecido proporcione una atención reglamentaria a los animales.
Durante el periodo que transcurra hasta el cumplimiento de estas obligaciones por parte del propietario, los costes por el alojamiento de los animales retirados recaerán sobre el propietario.
Si el propietario no cumpliera sus obligaciones con respecto a los animales, según lo indicado en el apartado 4, se decidirá la retirada de la propiedad sobre los animales.
Los costes de enajenación o, si esto no fuera posible, de cesión a personas o asociaciones protectoras de animales, correrán a cargo del propietario.
Si esto tampoco fuera posible y, en caso de estar permitido, los animales serán puestos en libertad de la forma más adecuada; en caso contrario, serán sacrificados sin que sufran ningún tipo de dolor.
Los beneficios obtenidos por la enajenación o por otros motivos le serán asignados al propietario una vez descontados los gastos generados para la Administración.
El apartado 1 del artículo 19 dice lo siguiente:
"(1) Cuando el hecho no constituya para el sumario un acto punible incluido en las competencias de los tribunales o no se encuentre sancionado por otras disposiciones administrativas con un castigo mayor, incurrirá en una infracción administrativa y será sancionado por la autoridad administrativa de distrito con una multa de hasta 3.600 euros, y en caso de reincidencia, de hasta 14.500 euros, quien:
sacrifique a un animal maltratándolo de forma injustificada e intencionada,
provoque dolor, sufrimiento o daños a un animal de forma injustificada e intencionada,
atemorice gravemente a un animal de forma injustificada e intencionada,
inmovilice, anestesie, mate o sacrifique a un animal contrariamente a lo indicado en las disposiciones del artículo 6,
introduzca o aloje a un animal contrariamente a lo indicado en las disposiciones del artículo 7,
mantenga o cuide de un animal contrariamente a lo indicado en las disposiciones de los apartados 1 a 4 del artículo 8,
permita la crianza, mantenimiento o trabajo con un animal doméstico o salvaje sin autorización o sin realizar la notificación, de acuerdo con el artículo 8a, el artículo 9 o el artículo 9a,
críe o mantenga a un animal en una explotación ganadera contrariamente a lo indicado en las disposiciones del artículo 10,
críe o mantenga profesionalmente animales que proporcionan pieles o animales útiles para el hombre registrados en un reglamento, conforme al punto 1 del apartado 9 del artículo 11, contrariamente a lo indicado en las disposiciones del artículo 11,
críe o mantenga profesionalmente animales útiles para el hombre sin autorización, conforme al apartado 3 del artículo 11,
explote una residencia de animales sin autorización, conforme al apartado 1 del artículo 12,
explote un parque zoológico sin autorización, conforme al apartado 1 del artículo 13,
impida el acceso o no facilite la información necesaria a los órganos de la Administración, contrariamente a lo indicado en las disposiciones del apartado 6 del artículo 7, apartado 5 del artículo 8a, apartado 7 del artículo 9, apartado 1 del artículo 9a, apartado 3 del artículo 10, apartado 8 del artículo 11, apartado 4 del artículo 12 o apartado 5 del artículo 13,
no lleve los registros exigidos o no los presente ante la Administración, contrariamente a lo indicado en las disposiciones del apartado 3 del artículo 9a, apartado 4 del artículo 10, apartado 5 del artículo 11 o apartado 4 del artículo 13,
contravenga los demás preceptos o prohibiciones incluidos en reglamentos o decisiones dictados sobre la base de esta Ley del Estado federado.
El artículo 20 dice lo siguiente:
Prescripción
Las causas que puedan dar lugar a incurrir en una infracción de esta Ley del Estado federado, de un reglamento dictado en desarrollo de esta Ley del Estado federado o de una decisión, prescribirán, de acuerdo con el artículo 17 y el artículo 18 de la Ley de Sanciones Administrativas de 1991 - VStG, cuando el valor de la causa susceptible de prescripción sea proporcional a la deuda de la persona culpable o bien al comportamiento negligente del propietario en caso de que éste no sea el culpable.
En el artículo 21 se suprimen los apartados 7 y 8, sin añadir otros que los sustituyan y los apartados 5 y 6 dicen lo siguiente:
Las instalaciones y establos existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley del Estado federado dedicados al mantenimiento de bóvidos y cerdos deberán cumplir, en el plazo de 15 años a partir de la entrada en vigor de esta Ley del Estado federado, el artículo 10 y los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente al apartado 5 del artículo 10.
Las instalaciones y corrales dedicados al mantenimiento de aves deberán cumplir el artículo 10 y los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente al apartado 5 del artículo 10, en lo relativo a la movilidad, en un plazo de dos años o, de lo contrario, en un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor de esta Ley del Estado federado.
Las instalaciones de nueva construcción y la modificación de las instalaciones ya existentes sólo podrán realizarse de acuerdo con el artículo 10 y el reglamento correspondiente al apartado 5 del artículo 10.
Si se establecen plazos menores de transición en las directivas de la CE citadas en el apartado 5 del artículo 10, éstas deberán transponerse en los reglamentos según lo indicado en la primera y en la segunda frase.
Las personas que, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley del Estado federado, mantengan animales que proporcionan pieles de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11, deberán notificarlo a la Administración en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley del Estado federado y podrán mantener esta actividad hasta el 1 de enero de 2006.
De acuerdo con el punto 1 del apartado 9 del artículo 11, se establecerá mediante un reglamento un plazo de transición para concluir con la actividad de mantenimiento de los animales existentes, en el cual se tendrá en cuenta el objetivo de protección indicado en el reglamento y se evaluarán las posibilidades de adoptar dicha medida desde un punto de vista económico.
Se aplicará el apartado 3 del artículo 14.
Artículo II
Entrada en vigor, disposiciones transitorias
Esta Ley del Estado federado entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado Federado de la Alta Austria.
Las personas que, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley del Estado federado, críen animales conforme al artículo 8a, deberán notificarlo a la Administración en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley del Estado federado.
En los reglamentos dictados en virtud de esta Ley del Estado federado, el Gobierno del Estado federado podrá establecer plazos de transición para el mantenimiento de los animales existentes, en los cuales se tendrá en cuenta el objetivo de protección indicado en el reglamento y se evaluarán las posibilidades de adoptar dicha medida desde un punto de vista económico.
Los plazos correspondientes al artículo 21 de la Ley de Protección de los Animales de la Alta Austria de 1995, LGBl. Nr. 118, en la versión de la publicación LGBl. Nr. 131/1997, no sufren modificación alguna en relación con los de la Ley Complementaria de la Ley de Protección de los Animales de la Alta Austria de 2001, sin perjuicio de la existencia de plazos más reducidos en las disposiciones de la normativa comunitaria.
Esta Ley del Estado federado ha sido notificada en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, DO L 204 de 21.7.1998, p. 37, en la versión de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, DO L 217 de 5.8.1998, p. 18.
Hasta el 31 de diciembre de 2001, en el artículo 19 aparecerá la cantidad de 50.000 chelines en lugar de 3.600 euros y de 200.000 chelines en lugar de 14.500 euros.
Z. ZI. .2V.LG-426/1.2000
Proyecto de dictamen pericial
Ley de
por la que se modifica la Ley de protección y mantenimiento de animales de Carintia de 1996
El Parlamento de Carintia ha acordado:
Artículo 1
La Ley de protección y mantenimiento de animales de Carintia de 1996 -K-TTG-, LGBI. Nr. 77/1996, en la versión de las Leyes LGBI. Nr. 86/1997 y 67/1998, queda modificada del siguiente modo:
El punto 1 del apartado 1 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
intervenciones quirúrgicas con el objetivo de modificar el aspecto de un animal u operaciones quirúrgicas que no tienen un objetivo sanitario, tales como operaciones para extraer las cuerdas vocales, sajar partes del cuerpo, eliminar las garras o extraer o pulir los dientes;
El punto 2 del apartado 1 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
Operaciones sin anestesia u operaciones efectuadas por personas que no sean veterinarios, cuando se provoque o pueda provocarse un gran sufrimiento al animal, o tratamientos inapropiados;
Se añadirá la siguiente disposición al punto 15 del apartado 1 del artículo 5:
"o la provocación de irritación. O agentes productores de dopaje para aumentar el rendimiento de los animales, en particular en campeonatos deportivos o celebraciones de similares características;"
El punto 17 del apartado 1 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
someter a un animal custodiado en contenedores o jaulas cerradas, por ejemplo, en un medio de transporte (vehículo ...), a temperaturas que le produzcan dolor o sufrimiento o que le provoquen daños o ansiedad importante;
Se añadirá la siguiente disposición al punto 20 del apartado 1 del artículo 5:
"o la utilización de carlancas;"
Al apartado 1 del artículo 5 se añadirá el punto 22 expuesto a continuación:
el descuido de un animal que le ocasione dolores o sufrimiento o que le provoque daños o ansiedad importante.
En el apartado 4 del artículo 6 se sustituirá la locución "la Cámara de Comercio e Industria de Carintia" por la locución "la Cámara de Comercio de Carintia".
El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
Crianza de animales
Se prohíbe provocar o incrementar la agresividad y capacidad de combate de animales vertebrados mediante la selección de razas puras.
Se prohíbe la determinación de estándares raciales y la realización de procesos de crianza que provoquen en el animal o en su descendencia dolores o sufrimiento o que les provoquen daños o ansiedad importante (procesos de crianza dolorosos).
Se prohíben los procedimientos de crianza naturales o artificiales que puedan ocasionar sufrimiento o daños a los animales.
Quien críe animales -salvo los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de crianza de animales, LGBI. Nr. 42/1995, en la versión en vigor correspondiente- estará obligado a permitir a las autoridades encargadas de la protección de los animales, a instancia, la inspección de la documentación correspondiente al proceso de crianza.
Se deberá permitir el acceso a los órganos de la Administración -cuando ello sea requerido para controlar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley- a todas las instalaciones utilizadas para el mantenimiento de animales, proporcionando toda la información necesaria para realizar el control correspondiente.
La crianza de animales en las explotaciones ganaderas -salvo peces, reptiles, y anfibios- tendrá lugar en las mismas condiciones que las que deberán establecerse mediante reglamentos para la posesión de animales en las explotaciones ganaderas, conforme al apartado 9 del artículo 9 y al apartado 2 del artículo 12.
El apartado 1 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
El propietario de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el bienestar de sus animales y para garantizar el cumplimiento de las prohibiciones de los artículos 4 y 5.
De este modo, deberá proporcionarse en particular alimentación, cuidados y alojamiento adecuados y apropiados a su edad y si fuese necesario deberá proporcionarse también atención veterinaria.
Estas disposiciones serán igualmente aplicables a la persona que mantenga a un animal.
En el apartado 8 del artículo 9 se sustituirá "apartado 4" por "apartados 4 y 5".
La última frase del apartado 9 del artículo 9 se sustituirá por las disposiciones siguientes:
"En el caso de los animales en las explotaciones ganaderas -excepto peces, reptiles y anfibios- habrá que tener en cuenta, además, que las condiciones en las que se mantiene a estos animales cumplan en todo caso las disposiciones del anexo de la Directiva 98/58/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, por la cual deberán tenerse en cuenta la especie zoológica y su grado de desarrollo, su adaptación y domesticación, así como sus necesidades fisiológicas y etológicas de acuerdo con la experiencia práctica y los conocimientos científicos.
Si en un centro se mantienen más de 350 gallinas ponedoras deberá tenerse en cuenta que deberán cumplirse las disposiciones de la Directiva 1999/74/CE del Consejo de 19 de julio de 1999 por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.
El gobierno del Estado federado deberá indicar, además, los animales salvajes que no pueden mantenerse ni pueden concurrir en ningún caso, en interés de la protección de los animales de acuerdo con el nivel de desarrollo alcanzado por los conocimientos de la etología y la zoología, en circos, espectáculos de variedades e instalaciones ambulantes, tales como exposiciones itinerantes de animales.
Se aplicará oportunamente la última frase del apartado 4 del artículo 6.
El mantenimiento y concurrencia de batracios y reptiles en instalaciones ambulantes, tales como exposiciones itinerantes de animales, continúa estando autorizada, sin perjuicio de la inclusión de estos animales en la normativa del gobierno del Estado federado.
Al artículo 9 se añadirá el apartado 10 expuesto a continuación:
Si el mantenimiento de animales lo realizan menores de edad con una edad inferior a los 16 años, los padres o tutores deberán preocuparse de velar por el mantenimiento indicado en alguno de los reglamentos correspondientes a las disposiciones de esta Ley o en los reglamentos dictados en desarrollo de la misma.
De no ser esto posible, éstos se ocuparán de dar por finalizado el mantenimiento del animal.
El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
Posesión de animales que viven en libertad
El gobierno del Estado federado determinará mediante reglamento aquellas especies zoológicas que normalmente viven en libertad, no consideradas en Austria normalmente como animales domésticos o como animales en explotaciones ganaderas y que además no están incluidos en el artículo 11, que
no pueden tenerse en propiedad, debido a sus necesidades de mantenimiento y cuidado específicos, y
sólo pueden tenerse en  propiedad previa autorización de la Administración, debido a sus necesidades de mantenimiento y cuidado específicos.
Se aplicará oportunamente la última frase del apartado 4 del artículo 6.
Se concederá, a instancia, una autorización conforme a la letra b del apartado 1 cuando se garantice el mantenimiento indicado en alguno de los reglamentos correspondientes a las disposiciones de esta Ley o en los reglamentos dictados en desarrollo de la misma y, en particular, cuando se cumplan los requisitos relativos al alojamiento, alimentación y entorno climatológico, de acuerdo con los conocimientos alcanzados por la ciencia y, de modo específico, por la disciplina de investigación del comportamiento;
los procesos de mantenimiento y cuidado sean desempeñados por personas capacitadas para realizar estas labores debido a su formación y experiencia práctica;
se proporcione la atención veterinaria necesaria.
La Administración concederá, previa petición, una autorización de excepción en lo relativo a las especies zoológicas reguladas por la normativa, conforme a la letra a del apartado 1, en relación con animales en casos individuales, cuando resulte indispensable para el animal o para su salud en los citados casos individuales el proporcionarle un mantenimiento y se cumplan, por lo demás, los supuestos del apartado 2.
La Administración podrá fijar un plazo de autorización para garantizar los intereses de protección de los animales (artículo 1), conforme a los apartados 2 o 3, o conceder la autorización en las condiciones y requisitos exigidos.
No será necesaria una autorización conforme a la letra b del apartado 1 o conforme al apartado 3, cuando el mantenimiento de animales tenga lugar en residencias para animales, parques zoológicos (artículo 13), en un circo o en una instalación ambulante, como, por ejemplo, una exposición itinerante de animales, cuando el mantenimiento no se encuentre prohibido por la normativa, conforme a la antepenúltima frase del apartado 9 del artículo 9 y cuando exista una autorización para la explotación de estas instalaciones de acuerdo con esta Ley \endash en caso de que una instalación sólo esté incluida en la Ley de celebraciones de Carintia, deberá existir también una autorización conforme a esta Ley-.
No necesitan autorización, conforme a la letra b del apartado 1, a) los animales mantenidos en corrales, conforme al artículo 8 de la Ley de caza de Carintia, así como los animales mantenidos en el marco de una autorización conforme al apartado 3 del artículo 54 de la Ley de caza de Carintia -en la versión en vigor correspondiente-.
los animales de caza mantenidos en el marco de una explotación agrícola únicamente para la obtención de carne (apartado 2 del artículo 4 de la Ley de caza de Carintia, en la versión en vigor correspondiente).
Los animales incluidos en una de las especies zoológicas reguladas por la normativa del gobierno del Estado federado, conforme al apartado 1, sólo podrán ponerse en circulación cuando deban ser mantenidos en instalaciones autorizadas, conforme al apartado 5, o cuando su mantenimiento requiera la concesión de una autorización, conforme a los apartados 2 o 3.
En cualquier caso, el mantenimiento o la crianza de animales de pieles finas requerirá una autorización (apartados 2 a 4).
La prohibición del mantenimiento de animales por otras leyes no se verá afectada por las disposiciones de los apartados 1 a 7."
Los apartados 3 a 6 del artículo 11 quedan redactados del siguiente modo:
La prohibición del apartado 1 no será aplicable al mantenimiento de animales peligrosos en residencias de animales y parques zoológicos autorizados (artículo 13), en un circo o en una instalación ambulante, como por ejemplo, una exposición itinerante de animales, cuando el mantenimiento no esté prohibido por la normativa, conforme a la antepenúltima frase del apartado 9 del artículo 9 y cuando exista una autorización conforme a esta Ley para la explotación de estas instalaciones \endash en caso de que una instalación esté sólo regulada por la Ley de celebraciones de Carintia, deberá existir también una autorización conforme a esta Ley-.
La Administración concederá, previa petición, una autorización de excepción en lo relativo a las especies zoológicas reguladas por la normativa, conforme al apartado 2, en relación con animales en casos individuales, cuando se den los supuestos del apartado 3 del artículo 10 y se garantice un mantenimiento conforme a los apartados 4 y 5 del artículo 9.
El apartado 4 del artículo 10 se aplicará del mismo modo.
Los animales que estén regulados por la normativa del gobierno del Estado federado, conforme al apartado 1, sólo podrán ponerse en circulación cuando deban ser mantenidos en instalaciones autorizadas, conforme al apartado 3, o cuando su mantenimiento requiera la concesión de una autorización, conforme al apartado 4.
La prohibición del mantenimiento de animales peligrosos por otras leyes no se verá afectada por las disposiciones de los apartados 1 a 3.
En el apartado 1 del artículo 12 se sustituirá la expresión "de animales útiles" por la expresión "de animales en las explotaciones ganaderas ".
Se añadirá la siguiente frase al apartado 2 del artículo 12:
"En el caso de animales en explotaciones ganaderas -salvo peces, reptiles y anfibios- será preciso tener en cuenta que deberán cumplirse las disposiciones del anexo de la Directiva 98/58/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, por la cual deberán tenerse en cuenta la especie zoológica y su grado de desarrollo, su adaptación y domesticación, así como sus necesidades fisiológicas y etológicas de acuerdo con la experiencia práctica y los conocimientos científicos.
En lo relativo al mantenimiento de gallinas ponedoras se aplicará del mismo modo la cuarta frase empezando por el final del apartado 9 del artículo 9.
El título del artículo 12a queda redactado del siguiente modo:
Controles especiales en virtud de las directivas
En el apartado 1 del artículo 12a se sustituirá la expresión "así como del artículo 6 de la Directiva 88/166/CEE del Consejo de 7 de marzo de 1988 por la que se establecen las normas mínimas relativas a la protección de las gallinas ponedoras en batería (DO L 74 de 19 de marzo de 1988)" por la expresión "así como del artículo 8 de la Directiva 1999/74/CE del Consejo de 19 de julio de 1999 por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras  (DO L 203/53 de 3 de agosto de 1999)".
Al artículo 12a se añadirá el apartado 3 expuesto a continuación:
Se aplicarán los apartados 1 y 2, oportunamente, en lo relativo a los controles a realizar conforme al artículo 6 de la Directiva 98/58/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas y conforme al artículo 7 de la Directiva 1999/74/CE del Consejo de 19 de julio de 1999 por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras y de la transmisión de datos necesarios.
Después del artículo 12a se añadirán los artículos 12b y 12c:
Obligación de registro de animales en las explotaciones ganaderas
El propietario de animales en las explotaciones ganaderas deberá llevar registros de todos los tratamientos médicos y del número de animales que han sido encontrados muertos en cada control.
Esto será igualmente aplicable en el caso de la persona que mantiene a los animales cuando no sea el propietario quien mantiene a los animales.
Los registros correspondientes al apartado 1 deberán conservarse al menos durante tres años y serán puestos a disposición de la Administración para realizar una inspección o cuando ésta lo solicite.
Cuidado de animales en las explotaciones ganaderas
Para realizar el cuidado de animales en las explotaciones ganaderas deberá disponerse de un número adecuado de personas que acrediten suficiente preparación, conocimientos y experiencia profesional.
El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
Parques zoológicos, residencias de animales
La explotación de parques zoológicos (zoos, jardines zoológicos, cotos de exhibición -salvo los cotos de caza correspondientes al artículo 8 de la Ley de caza de Carintia-, reservas animales, etc.), que constituyan instalaciones permanentes en las que se mantengan especies zoológicas salvajes vivas para su exhibición y la explotación de residencias de animales que constituyan instalaciones para la custodia o mantenimiento de forma permanente de un gran número de animales procedentes de otros países o que no tengan dueño y no sean animales de uso, requerirá la autorización de la Administración.
La autorización se concederá cuando se cumplan los requisitos expuestos a continuación:
se disponga de una instalación apropiada con el equipamiento correspondiente que garantice el mantenimiento de los animales indicado en alguno de los reglamentos correspondientes a las disposiciones de esta Ley o en los reglamentos dictados en desarrollo de la misma;
la persona designada como jefe sea una persona con experiencia y tenga suficientes conocimientos y experiencia en el campo de la tenencia de animales;
se disponga de personal suficientemente cualificado.
La solicitud de autorización deberá incluir la siguiente información:
una enumeración definitiva de todos los grupos u órdenes de animales cuya custodia o posesión esté prevista y una información aproximada sobre el número máximo de animales;
nombre y dirección del responsable;
información sobre el número y cualificación del personal de asistencia;
información sobre los edificios y zonas previstos para realizar la custodia, así como su equipamiento.
La autorización se concederá por un plazo determinado cuando se tengan en cuenta las condiciones y requisitos de protección de los animales, de seguridad de los animales y las personas y los requisitos sanitarios correspondientes.
El responsable de la residencia de animales deberá comunicar a la Administración la sustitución de la persona designada como jefe (letra b del apartado 1).
Los parques zoológicos deberán participar en actividades de investigación que contribuyan a la conservación de las especies; además, deberán participar en la formación en materias sobre conocimientos y habilidades específicas de conservación o en el intercambio de información sobre la conservación de las especies y, en su caso, en la crianza mediante cuidados prestados por personas, renovación de las reservas o reintroducción de especies en su hábitat natural.
Deberán promover, además, la transmisión de información y conocimientos al público de todo aquello que esté relacionado con la conservación de la diversidad biológica, en particular, mediante información sobre las especies expuestas y su hábitat natural.
Se aplicarán, en su caso, los apartados 1 y 2 del artículo 13c.
El gobierno del Estado federado podrá exceptuar de estas obligaciones mediante decisión a los parques zoológicos cuando éstos no expongan un número significativo de animales o de especies, como sucede, por ejemplo, con el jardín zoológico Schönbrunner de Viena, y no se ponga en peligro la protección de los animales que viven en libertad y la conservación de la diversidad biológica.
Después del artículo 13 se añadirán los artículos 13a a 13d expuestos a continuación:
Exigencias de espacio de una residencia de animales
Una residencia de animales deberá ofrecer, en cualquier caso, las siguientes instalaciones:
un centro de cuarentena;
un centro para animales enfermos, debidamente equipado;
un número suficiente de alojamientos;
áreas de esparcimiento en número y cantidad  suficiente.
Las instalaciones indicadas en las letras a y c del apartado 1 deberán permanecer separadas, respectivamente, para gatos, perros y otros animales.
En el caso de las superficies de esparcimiento (letra d del apartado 1) se garantizará una utilización independiente.
Será preciso prever una separación física y una barrera visual para los enemigos naturales de los animales mantenidos.
Las instalaciones del apartado 1 deberán identificarse en cada caso.
Tenencia y cuidado de animales en residencias de animales
Todos los alojamientos permanecerán cerrados y sólo podrá acceder a ellos el personal o sólo podrá accederse a ellos en compañía del personal.
Deberá garantizarse que el suministro de alimentación, bebida o cualquier otro tipo de suministro sólo podrá realizarse de forma controlada por el personal.
En el caso de los animales que requieren un cuidado especial deberá especificarse la calidad y la cantidad de la alimentación y del agua potable y las restricciones consideradas necesarias de forma conjunta por el jefe de la residencia de animales y un veterinario.
Deberá garantizarse un estrecho contacto con las personas, que no se limitará a los periodos de alimentación y aseo.
Deberán prestarse cuidados especiales a los animales jóvenes y a los animales con anomalías en el comportamiento.
Deberán mantenerse en grupo los perros que sean adecuados para ello cuando se den las circunstancias espaciales y organizativas apropiadas para realizar un control en grupo.
Los animales nuevos registrados deberán pasar inmediatamente tras su entrega a un centro de cuarentena.
Sólo se permitirá el contacto con otros animales una vez que estos animales hayan sido examinados y atendidos por un veterinario.
El primer examen deberá realizarse en las primeras 24 horas tras la entrega del animal.
Los animales enfermos o sospechosos de estarlo deberán ser aislados inmediatamente y ser llevados sin más demora a un veterinario.
Deberán presentarse los registros disponibles de su historial veterinario.
Deberá garantizarse la realización de un examen exhaustivo por parte de un veterinario en un plazo de tiempo adecuado.
Registros y obligación de comunicación de las residencias de animales
El jefe de la residencia de animales deberá llevar en orden consecutivo los siguientes registros sobre los animales custodiados o mantenidos:
especie zoológica y raza;
sexo y características especiales;
fecha de entrega, nombre y dirección de quien hace la entrega y motivo de la entrega;
medidas veterinarias y restricciones, conforme al apartado 2 del artículo 13b, y resultado del primer examen, conforme al apartado 5 del artículo 13b;
día, características y motivo de la salida (entrega, muerte, causa de la muerte), así como nombre y dirección de la persona que se hace cargo del animal;
motivo que justifique que la custodia dure más de seis meses.
Los registros correspondientes al apartado 1 deberán conservarse durante un periodo mínimo de tres años, y serán presentados a la Administración, cuando ésta lo solicite, para su inspección.
El jefe de la residencia de animales deberá comunicar inmediatamente a la Administración todas las modificaciones del personal y del equipamiento de la residencia de animales sobre las que se apoya el registro de la decisión (apartados 1 y 2 del artículo 13).
Vigilancia y control de residencias de animales y parques zoológicos
Las residencias de animales y los parques zoológicos están sometidos a la inspección de la Administración.
Se proporcionará acceso a los órganos de la Administración -cuando ello sea necesario para controlar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las decisiones dictadas- a todas las instalaciones y se proporcionará toda la información necesaria para realizar el control.
Podrán prescribirse con posterioridad, de oficio o a instancia del jefe, disposiciones adicionales con motivo de las modificaciones comunicadas o de las irregularidades determinadas.
Se permitirá realizar una modificación de la decisión de autorización cuando ello permita (por ejemplo, reduciendo la cantidad de animales existentes o limitando el mantenimiento a determinadas especies zoológicas) tener en cuenta las necesidades prácticas o pueda evitarse la aparición de irregularidades en el futuro.
Si se producen irregularidades graves la Administración deberá retirar la autorización.
Se consideran irregularidades graves las que impidan la restauración del funcionamiento de una residencia de animales o de un parque zoológico, incluso en un ámbito limitado, como sucede con la imposición de la prohibición de mantenimiento de animales al jefe, conforme al artículo 14, o la no aptitud de la instalación para el mantenimiento de animales, incluso cuando se trate sólo de algunas de las especies zoológicas autorizadas.
Al retirar la autorización, en el momento en que ésta se haga efectiva, la persona responsable del centro estará obligada a entregar los animales custodiados o mantenidos a personas amantes de los animales o a asociaciones protectoras de animales.
Hasta el momento en que la entrega se haga efectiva los animales continuarán siendo cuidados por el responsable del centro cuando no existan motivos para su retirada (apartado 3 del artículo 23).
Se añadirá la siguiente disposición al apartado 1 del artículo 14 "El gobierno del Estado federado deberá comunicar decisiones firmes en el organismo de enlace de los Estados federados a las administraciones de los demás Estados federados.
En la frase de introducción del apartado 6 del artículo 15 se sustituirá la expresión "apartado 4 del artículo 9" por la expresión "apartados 4 y 5 del artículo 9" y tras la expresión "como tareas" se añadirá la expresión "-cuando no tenga que producirse una recogida, conforme al apartado 8 del artículo 9-".
La letra d del apartado 6 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:
la disposición de que determinadas personas no pueden llevar un perro o la disposición de que sólo las personas que tienen un certificado de capacitación (artículo 15a) pueden llevar alguno de los perros no regulados por el artículo 15a o de que no puede llevarse simultáneamente más de un perro.
Después del artículo 15 se añadirán los artículos 15a y 15b expuestos a continuación:
Certificado de capacitación
Sólo podrán tener en propiedad perros que puedan alcanzar o hayan alcanzado una altura de hombros superior a 40 cm o un peso superior a 20 kg y perros adiestrados para realizar labores de defensa (apartado 1 del artículo 17) las personas capacitadas para ello.
Además, sólo podrán llevar perros de defensa las personas capacitadas para ello.
La capacitación proporciona, en particular, conocimientos sobre el mantenimiento, la educación y el control de los perros.
El certificado de capacitación en el caso de los perros que puedan alcanzar o hayan alcanzado una altura de hombros superior a 40 cm o un peso superior a 40 kg se obtiene, en todo caso, con la superación del examen para el certificado de perro de compañía I o para el certificado de obediencia I correspondientes a las directivas de la asociación cinológica austriaca.
El certificado de capacitación relativo a perros adiestrados en labores de defensa se obtiene con la aprobación del examen sobre perros de defensa correspondiente a las directivas de la asociación cinológica austriaca.
El gobierno del Estado federado autorizará mediante reglamento otros certificados equivalentes de capacitación.
Se obtendrá un certificado de capacitación, a efectos de la primera frase del apartado 2,  antes de que se complete el primer año de vida del perro.
La obtención del certificado de capacitación y el adiestramiento de un perro para realizar labores de defensa (artículo 17) deberá notificarse al ayuntamiento en el que tiene su vivienda principal el propietario del perro.
Los apartados 1 a 3 no serán aplicables a los perros de vigilancia y de servicio de la policía federal, de la gendarmería federal, de vigilancia aduanera y del ejército federal.
Obligación de identificación
(1) Todos los perros con más de tres meses de edad están obligados a portar un microchip de identificación cuyo código será adjudicado por el gobierno del Estado federado o por un centro de registro de animales designado por el gobierno del Estado federado, conforme a la norma ISO 11785 junto con la norma ISO 11784.
El gobierno del Estado federado sólo podrá designar los centros cuyas instalaciones, dotación de personal y dirección ofrezcan garantías de una gestión adecuada de la base de datos; además, deberá garantizarse que en caso de desaparición del centro esta base de datos podrá ser devuelta para su control al gobierno del Estado federado.
De realizarse una designación de estas características, el gobierno del Estado federado deberá publicar el centro designado en el boletín del Estado federado de Carintia.
El propietario de un perro está obligado a hacer que un veterinario coloque el identificativo indicado en el apartado 1.
El propietario de un perro, en caso de que se produzca un cambio de propietario, está obligado a proporcionar la información necesaria relativa al nombre y dirección del nuevo propietario al centro indicado en el apartado 1, el cual tiene que conservar dichos datos a efectos de lo indicado en el apartado 4.
Un centro designado por el gobierno del Estado federado conforme al apartado 1 está obligado a proporcionar información a la autoridad administrativa de distrito y a los ayuntamientos, cuando éstos lo soliciten, relativa al nombre y dirección del propietario del perro así como información relativa al perro.
En el apartado 2 del artículo 21 se sustituirá la expresión "apartado 4 del artículo 11 y apartado 6 del artículo 15" por la expresión "apartado 6 del artículo 15, apartado 3 del artículo 15a y apartado 4 del artículo 15b".
El apartado 2 del artículo 22 se sustituirá por los apartados 2 y 3 expuestos a continuación:
Los órganos de la gendarmería federal y de las direcciones de la policía federal deberán colaborar en el cumplimiento de esta Ley:
mediante la adopción de medidas preventivas frente a las infracciones administrativas que puedan producirse;
mediante la adopción de medidas necesarias para la aplicación de procedimientos disciplinarios, y
mediante la aplicación de la fuerza en los casos indicados en el apartado 2 del artículo 23.
No existe obligación de colaboración (apartado 2) en relación con el artículo 8, apartado 2 del artículo 9, artículos 12a a 12c, artículos 13a 13c, artículos 17, 18 y 20, punto 5 del apartado 1 del artículo 24, punto 6 del apartado 1 del artículo 24, en relación con el apartado 2 del artículo 9, punto 7 del apartado 1 del artículo 24, en relación con los artículos 12b y 12c  y apartados 1, 2, 8, 14, 15 y 17 del artículo 24."
Al apartado 2 del artículo 23 se añadirá la siguiente disposición:
"Podrá acordarse la recogida de un animal prevista en el apartado 8 del artículo 9 mediante la adopción inmediata de medidas coercitivas de carácter oficial."
Después del apartado 3 del artículo 23 se añadirá el apartado 3a expuesto a continuación:
De no cumplirse las disposiciones de la normativa publicada conforme al apartado 9 del artículo 9 y al apartado 2 del artículo 12, o el apartado 4 del artículo 8, la Administración exigirá al propietario de los animales que en un plazo determinado a establecer se ocupe de proporcionar un mantenimiento adecuado, conforme a lo indicado en estas disposiciones, y en el caso de los animales en las explotaciones ganaderas, se ocupe también de los requisitos de crianza exigidos por esta normativa.
Si el propietario se demora a la hora de cumplir estas obligaciones, los animales cuyo mantenimiento o requisitos de crianza no satisfacen lo exigido en estas disposiciones recibirán mientras tanto alojamiento y cuidados de otra forma, asumiendo el propietario que se ha demorado en cumplir sus obligaciones los costes y el riesgo que ello comporte hasta que se garantice un mantenimiento, cuidado y cumplimiento de los requisitos de crianza acorde con las disposiciones de esta Ley y con la normativa correspondiente al apartado 9 del artículo 9 y al apartado 2 del artículo 12.
En el apartado 4 del artículo 23 se suprime la expresión "apartado 4 del artículo 11".
Al artículo 23 se añadirá el apartado 5 expuesto a continuación:
"(5) Los permisos correspondientes al apartado 1 competen también a los expertos periciales veterinarios de la Comisión Europea en colaboración con los órganos de la Administración cuando realicen controles in situ para garantizar el cumplimiento de los controles correspondientes a la Directiva 98/58/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.
El punto 6 del apartado 1 del artículo 24 queda redactado del siguiente modo:
cuando el mantenimiento de animales contravenga las disposiciones de los artículos 9 a 11 o la normativa publicada a tal efecto, o mantenga animales sin que se produzcan divergencias con respecto a la autorización, conforme a los apartados 2 a 4 y 8 del artículo 10;
contravenga las disposiciones de los artículos 4 y 12 o la normativa publicada a tal efecto o los artículos 12b o 12c;
explote, sin autorización o sin acatar lo indicado en la autorización, parques zoológicos o residencias de animales o contravenga los artículos 13b, 13c o el apartado 4 del artículo 13d o no permita la realización de los controles correspondientes al apartado 1 del artículo 13 o no facilite información.
El punto 12 del apartado 1 del artículo 24 queda redactado del siguiente modo:
contravenga las disposiciones de los apartados 1 a 5 del artículo 15, el artículo 15a, o los apartados 2 a 4 del artículo 15b o no siga las disposiciones correspondientes al apartado 6 del artículo 15;
El apartado 2 del artículo24 queda redactado del siguiente modo:
Las infracciones administrativas correspondientes a los puntos 1 a 4 y 6 del apartado 1 -cuando no se trate del mantenimiento de animales de pieles finas para la crianza de animales de pieles finas- y al punto 5 y 8 a 17 del apartado 1 y al apartado 4 serán sancionadas por la autoridad administrativa de distrito con una multa de hasta 2180 euros -en caso de reincidencia, con una multa de hasta 4360 euros-.
Las infracciones administrativas correspondientes al punto 6 del apartado 1 -cuando se trate del mantenimiento de animales de pieles finas para la crianza de animales de pieles finas- y al punto 7 del apartado 1 serán sancionadas por la autoridad administrativa de distrito con una multa de hasta 3630 euros -en caso de reincidencia, con una multa de hasta 7260 euros-.
Se habla de reincidencia cuando se comete por segunda vez alguna de las infracciones administrativas indicadas en la primera o en la segunda frase.
No se impondrán penas privativas de libertad equivalentes.
Se añadirá la siguiente disposición al apartado 1 del artículo 26:
Esto no será aplicable cuando deban prohibirse determinadas formas de mantenimiento en el campo de la crianza intensiva de animales de conformidad con la Directiva del Consejo.
Después del artículo 26 se añadirá el artículo 27 expuesto a continuación:
Adaptación de la normativa de la UE
Mediante el apartado 4 del artículo 8, apartado 9 del artículo 9, apartado 2 del artículo 12 y apartado 3 del artículo 12a se adaptan las disposiciones de la Directiva 1999/74/CE del Consejo de 19 de julio de 1999 por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.
Con esta Ley se adapta la Directiva 1999/22/CE del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos.
Esta Ley se ha sometido a un procedimiento de información de acuerdo con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y las reglas relativas a los servicios de la sociedad de información (DO CE L 204, pág. 37), modificada por última vez por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de julio de 1998.
Artículo II
Esta Ley entrará en vigor el XXX.
Los jaguares (panthera onca), leopardos (panthera pardus), leones (panthers leo), tigres (panthera tigris), osos negros americanos (ursus americanus), osos pardos (ursus arctos), primates (primates) excepto antropoides (hominidae) y proboscideos (proboscidea) que en el momento de la entrada en vigor de algún reglamento correspondiente al apartado 9 del artículo 9 (punto 11 del artículo 1) se mantengan en circos y exposiciones ambulantes de animales podrán continuar manteniéndose en circos y exposiciones ambulantes de animales hasta el 31 de diciembre de 2004.
El propietario de un perro que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley haya cumplido su primer año de vida deberá obtener un certificado de capacitación (punto 26 del artículo 1) en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley cuando el perro pueda alcanzar o haya alcanzado una altura de hombros superior a 40 cm o un peso superior a 20 kg.
Si el propietario de un perro de estas características posee ya el certificado de capacitación antes de la entrada en vigor de esta Ley, deberá notificarlo al ayuntamiento en el que tiene su vivienda principal en un plazo de cuatro semanas a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Esto será aplicable, en su caso, a la notificación del certificado de capacitación de responsabilidad y control de perros adiestrados en labores de defensa.
Los perros que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley tengan más de tres meses de edad deberán ser identificados en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley (punto 26 del artículo 1).
Si en el momento de la entrada en vigor de esta Ley los perros ya se encuentran identificados con un microchip que cumpla los requisitos del apartado 1 del artículo 15b, el propietario del perro estará obligado a dar a conocer al centro de registro en un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley del gobierno del Estado federado el código de registro y el nombre y dirección del propietario.
Si el microchip no cumple los requisitos del apartado 1 del artículo 15b, deberá volverse a identificar al perro conforme a lo indicado en la primera frase.
Las residencias de animales y los parques zoológicos que estén siendo explotados en el momento de la entrada en vigor de esta Ley deberán solicitar la autorización en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Hasta ese momento y hasta la conclusión del procedimiento de autorización que pudiera estar eventualmente abierto podrán seguir explotándose las residencias de animales y los parques zoológicos; durante este periodo no será aplicable el punto 8 del apartado 1 del artículo 24.
Si en el momento de la entrada en vigor de esta Ley se mantienen animales sin autorización incluidos en el apartado 1 del artículo 10 y no se da ningún caso de los indicados en el apartado 5 del artículo 10, los propietarios deberán solicitar una autorización conforme a lo indicado en los apartados 2 o 3 del artículo 10 en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Hasta ese momento y hasta la conclusión del procedimiento de autorización que pudiera estar eventualmente abierto podrán seguir manteniéndose los animales; durante este periodo no será aplicable el punto 6 del apartado 1 del artículo 24.
Si en el momento de la entrada en vigor de esta Ley se mantienen animales incluidos en los apartados 1 y 2 del artículo 11, los propietarios deberán solicitar una autorización conforme al apartado 4 del artículo 11 en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Hasta ese momento y hasta la conclusión del procedimiento de autorización que pudiera estar eventualmente abierto podrán seguir manteniéndose los animales.
Durante este periodo no será aplicable el punto 6 del apartado 1 del artículo 24.
Hasta el 31 de diciembre de 2001, en el punto 35 del artículo 1 (apartado 2 del artículo 24) en vez de la cantidad de 2180 euros aparecerá la cantidad de 30.000 chelines y, respectivamente, en vez de la cantidad de 4360 euros, la cantidad de 60.000 chelines,- en vez de la cantidad de 3630 euros, la cantidad de 50.000 chelines y en vez de la cantidad de 7200 euros, la cantidad de 100.000 chelines.
Proyecto                                                                 I/7
Ley de ...................... de protección de los animales (Ley de protección y mantenimiento de los animales de Estiria de 2001)
El Parlamento de Estiria ha acordado:
Sección I
Disposiciones generales
Objetivo de la Ley
Esta Ley, partiendo de la responsabilidad que tiene el ser humano sobre los animales como criaturas semejantes, tiene como objetivo la protección de la vida y del bienestar de éstos,  garantizando especialmente que su tenencia sea adecuada tanto a su condición de animal como en lo relativo a su conducta.
El Estado federado y los municipios tienen el deber de promover y profundizar en la comprensión por parte de la opinión pública, y en particular por parte de la juventud, de la importancia que tiene la protección de los animales.
Definiciones
Poseedor de un animal es aquella persona que puede disponer de forma independiente.
Depositario de la custodia de un animal es aquella persona que asume la guarda y custodia de un animal ajeno.
Cuidador de un animal es aquella persona que proporciona en la práctica los cuidados de atención a dicho animal.
Animales domésticos (domesticados) son los animales que durante largos periodos de tiempo han sido sometidos por sus poseedores a una selección artificial  y, en el transcurso de muchas generaciones, se han adaptado en sus funciones físicas y en su comportamiento a la vida doméstica.
Animales útiles son aquellos animales domésticos criados o mantenidos con el fin de obtener alimentos, lana, pieles, pellejos, cuero, plumas o son utilizados como fuerza de trabajo o con otras finalidades y  resultan apropiados para ello en función de la especie biológica a la que pertenecen o en función de su raza.
Se consideran animales útiles en concreto las ovejas, las cabras, los cerdos, los bóvidos, los caballos, los asnos, las mulas, los mulos, los peces útiles, las abejas, las gallinas, los pavos, las pintadas, las codornices, los faisanes, las ocas, los patos, las palomas y los conejos.
Animales de compañía son animales domésticos mantenidos por el hombre en su casa, para su disfrute y como compañía o destinados a esta finalidad o criados con este objetivo, en tanto no sean criados o mantenidos con los fines indicados en el apartado 5 y resulten apropiados para ello en función de la especie biológica a la que pertenecen o en función de su raza.
En concreto, se consideran animales de compañía los perros, gatos, conejos, cobayas, hamsters, ardillas (listadas), ratones, ratas, jerbos, degus, chinchillas, hurones, cordon blues, amadinas, periquitos comunes australianos, inseparables de rostro color melocotón, ninfas, canarios, minas del Himalaya, codornices chinas, aves y palomas decorativas y peces decorativos.
Animales salvajes son todos los animales que viven normalmente en libertad y no tienen la consideración de animales domésticos.
Residencias para animales son instalaciones para custodiar y cuidar un gran número de animales sin dueño o animales ajenos que no estén destinados a ningún finalidad.
Parques zoológicos son instalaciones en las cuales se mantienen para su exposición animales nacionales de caza no incluidos en los Anexos A o B del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo de 9.12.1996 relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, DO L 61 de 3.3.1997, p. 1, en la versión del Reglamento (CE) nº 2724/2000 de la Comisión, de 30.11.2000, DO L 320 de 18.12.2000 p. 1.
Zoológicos son instalaciones permanentes de acceso público en las cuales se mantienen animales salvajes como los citados en el apartado 9 y también de otras condiciones, para su exposición y para promover el mantenimiento de especies zoológicas salvajes mediante actividades de investigación e información.
No se entenderá como tenencia de animales salvajes en zoológicos o parques zoológicos la tenencia y participación de animales salvajes en circos, espectáculos de variedades u otro tipo de instalaciones ambulantes (exposiciones ambulantes de animales).
Matanza es el sacrificio de un animal mediante el desangrado y posterior extracción de las vísceras para obtener carne.
Mataderos son establecimientos o instalaciones destinadas a realizar la matanza profesional de animales, incluidas las instalaciones para introducir y alojar a dichos animales.
Principios de protección a los animales
Maltrato a los animales
Generalidades
Se prohibe ocasionar sin causa justificada a un animal dolor, daño (heridas o perjuicios a su salud) o sufrimiento, incluido el causado por el terror.
Se prohibe sacrificar a un animal sin causa justificada.
Maltrato a los animales
Circunstancias
En concreto, se considera maltrato a los animales:
la crianza, el adiestramiento o el mantenimiento de animales con el objetivo directo o indirecto de incrementar su agresividad contra seres humanos o contra otros animales;
las intervenciones quirúrgicas que tienen como objetivo modificar el aspecto de un animal o las intervenciones quirúrgicas no destinadas a evitar la reproducción o no requeridas por razones de salud, como la extirpación de las cuerdas vocales, la extirpación de partes de la anatomía corporal o la eliminación de las garras o de los dientes;
intervenciones quirúrgicas realizadas sin anestesia o realizadas por personas que no sean veterinarios mediante las cuales un animal pueda padecer grandes dolores;
procesos de crianza que provoquen grandes dolores o sufrimientos al animal o a su descendencia o que impliquen daños o ansiedad importante al animal o a su descendencia (procesos de crianza dolorosos);
el adiestramiento o ensayo de la agresividad de un animal con otro animal vivo;
arrancar las extremidades o desmembrar a las ranas cuando están vivas;
exigir a un animal esfuerzos claramente superiores a sus fuerzas o que por su estado no pueda afrontar;
celebrar peleas con animales o acosar a un animal con otro animal intencionadamente;
educar, filmar, exponer, utilizar en celebraciones deportivas, en publicidad o con objetivos similares a un animal cuando ello provoque de modo ostensible dolores, sufrimientos, daños o terror a dicho animal;
la captura de animales con cepos u otro tipo de dispositivos de autocaptura;
privar de la libertad, de forma intencionada, a animales que viven en libertad;
abandonar o dejar a un animal en libertad con el objeto deshacerse de él, en tanto dicho animal no tenga capacidad para sobrevivir en libertad en el medio natural;
entregar o adquirir un animal, para el que sea imposible seguir viviendo sin padecer dolores o sufrimientos incurables, con un objetivo distinto al de sacrificarlo inmediatamente sin que padezca ningún tipo de dolor;
obligar a un animal a consumir alimentos o productos que no resulten apropiados para el mantenimiento o el restablecimiento de su salud;
proporcionar alimentos a un animal que le provoquen de forma evidente dolores, sufrimiento o daños;
custodiar a un animal en lugares cerrados o en estructuras cerradas (automóviles, por ejemplo) sometido a temperaturas u otro tipo de condiciones que le deparen dolor o sufrimiento o le produzcan daños o terror;
la aplicación de un rigor desmedido o el disparo de balas de castigo durante el adiestramiento y ensayo con perros;
la utilización de carlancas y de equipos de adiestramiento que provoquen descargas eléctricas o que utilicen productos químicos;
el suministro de agentes estimulantes o de dopaje para aumentar el rendimiento de los animales, en concreto en competiciones deportivas y en celebraciones de similares características;
el abandono de un animal cuando ello depare al animal dolor o sufrimiento o le produzca daños o terror;
el sacrificio de perros o gatos para obtener alimento, grasas, pieles, pellejos u otro tipo de productos;
el transporte no reglamentario de un animal.
Excepciones
No se entenderá como maltrato a los animales:
las actuaciones reglamentarias acordes con la costumbre en el mundo de la caza o de la pesca;
las medidas adoptadas para el sacrificio de animales por razones policiales en materia sanitaria o veterinaria o para combatir las plagas;
las medidas adoptadas por un veterinario o bajo el control de un veterinario cuando un veterinario las considere necesarias por razones médico-veterinarias o en beneficio del animal o sirvan para evitar lesiones de personas o de otros animales;
medidas autorizadas por algún reglamento dictado en desarrollo de esta Ley;
medidas incluidas en el marco de los ensayos autorizados, conforme a la Ley de experimentación con animales de 1988.
Deber de auxilio
La persona que lesione a un animal, lo ponga en peligro o encuentre un animal herido, estará obligada a prestar la ayuda necesaria al animal.
Si es incapaz de prestarle auxilio o se trata de una ayuda no exigible, deberá buscar ayuda inmediatamente.
No se exigirá la prestación de auxilio cuando ello pueda poner en peligro a la propia persona o puedan alterarse otros bienes de gran valor.
Si un animal herido padece grandes dolores o sufrimientos deberá sacrificarse al animal o hacer que alguien lo sacrifique impidiendo en la medida de lo posible que sufra cuando no resulte posible restablecer su estado de salud a un coste razonable para que pueda continuar vivo sin dolores ni sufrimiento, o cuando no se le vaya a poder prestar auxilio en un plazo razonable.
La persona que lesione o ponga en peligro a un animal salvaje sujeto a la normativa de caza estará obligada a notificarlo inmediatamente a las personas autorizadas para el ejercicio de la caza, y en cualquier caso, a la comisaría o gendarmería competente.
Las personas autorizadas para el ejercicio de la caza deberán adoptar todas las demás iniciativas a los efectos de lo indicado en los apartados 1 y 2.
Sección II
Principios para la tenencia y la crianza de animales
Alimentación
La persona que posea, custodie o cuide a un animal deberá suministrarle de forma periódica y en cantidad suficiente alimento y agua adecuados.
Las propiedades del alimento y la calidad del agua deberán satisfacer las necesidades fisiológicas de los animales y tener los rendimientos exigidos.
Al suministrar el alimento y el agua, durante la ingesta de la alimentación y de los líquidos habrá que tener en cuenta las proporciones específicas requeridas por cada especie.
Si se mantienen animales en grupos, el tamaño y el número de los puestos de comida y de las instalaciones de bebida se diseñarán de tal forma que todos los animales puedan cubrir sus necesidades.
Cuidados
La persona que posea, custodie o cuide a un animal deberá inspeccionar de forma periódica su estado y garantizar, con los cuidados necesarios, que no se produzcan enfermedades o lesiones debidas a un mantenimiento inadecuado.
Los cuidados deberán cubrir en la mayor medida posible los propios cuidados del animal específicos de su especie cuya limitación venga impuesta por su posesión.
Los animales enfermos o heridos deberán recibir alojamiento y cuidados apropiados a su estado.
En caso necesario se someterán a tratamiento por parte de un veterinario o se sacrificarán o se encargará a alguien su sacrificio  sin que se añadan sufrimientos innecesarios.
Alojamiento
La persona que posea o custodie a un animal deberá proporcionarle un alojamiento o un aposento apropiado (recintos, jaulas, salidas, cajas, establos, casetas, terrarios, acuarios, etc.) y deberá inspeccionar periódicamente las instalaciones.
Deberá subsanar inmediatamente los defectos existentes en las instalaciones que afecten al bienestar del animal o adoptar las medidas que resulten apropiadas para garantizar su protección.
Los alojamientos de los animales presentarán un nivel de calidad en su diseño, material, equipamiento técnico, condiciones higiénicas y estado que impida la aparición de enfermedades o lesiones.
No podrá limitarse la movilidad de un animal de forma permanente o de forma que ello le provoque dolores, sufrimiento o daños o le haga padecer terror.
Crianza
La persona que utilice un animal para su reproducción o crianza deberá prestar atención a aquellas características anatómicas, fisiológicas y etológicas que supongan un peligro para la salud y el bienestar del animal o de su descendencia.
Posesión de animales por menores de edad
Si la propiedad de los animales recae en menores de 16 años, las personas encargadas de los cuidados y educación del menor deberán preocuparse de proporcionar un mantenimiento al animal acorde con esta Ley y con los reglamentos dictados en desarrollo de la misma.
Si esto no fuera posible, se suspenderá el mantenimiento del animal por parte del menor.
Sección III
Disposiciones especiales
Posesión de animales útiles
El gobierno del Estado federado dictará mediante reglamento disposiciones relativas a la propiedad de animales útiles.
Éstas incluirán, en concreto, disposiciones sobre requisitos de mantenimiento, instalaciones de alojamiento, alimentación y la prohibición de determinadas formas de propiedad.
Previamente a la publicación de un reglamento, conforme al apartado 1, deberá escucharse a la cámara agraria y forestal de Estiria, al colegio de veterinarios del Estado federado, a la asociación protectora de animales de Estiria, a la asociación de protección activa de los animales de Estiria, al comisionado de protección de los animales y al consejero medioambiental.
Perros
Generalidades
Los perros que circulen en lugares de acceso público, tales como calles o plazas, restaurantes, áreas comerciales o similares deberán llevar un bozal cerrado o una correa que garantice en todo momento el dominio del animal.
En cualquier caso, los perros siempre llevarán correa en los parques públicos.
Se exceptúan de esta medida las áreas debidamente identificadas y valladas como zonas para perros.
El bozal presentará un diseño que impida que el perro pueda morder o quitarse el bozal de la cabeza.
La obligación de llevar bozal o correa no será aplicable a los perros destinados a objetivos específicos cuando el bozal o la correa dificulten la utilización reglamentaria del animal.
Esto afecta en particular a los perros de caza, perros guardianes y perros de servicio de la Administración del Estado o de las Fuerzas Armadas y a los perros de salvamento.
El propietario un perro deberá preocuparse de que el perro no pueda salir del inmueble, del edificio o de la perrera contra la voluntad del propietario o sin su conocimiento.
El gobierno del Estado federado dictará, mediante reglamento, disposiciones relativas al mantenimiento de los perros, en concreto, a su alojamiento y cuidados.
Identificación de perros
Todos los perros, a partir de los tres meses de edad, y en cualquier caso, antes de su primer cambio de propietario, deberán identificarse con un microchip cuyo código se comunicará al gobierno del Estado federado o a un centro de registro de animales (centro de control de registro) habilitado por el gobierno del Estado federado.
Las características técnicas del microchip se determinarán en más detalle mediante reglamento del gobierno del Estado federado.
No se requerirá la identificación conforme al apartado 1, cuando el perro ya haya sido identificado con un microchip codificado (apartado 1) y a este respecto se disponga de información en un registro que cumpla los requisitos indicados en el apartado 3 y permanezca disponible de forma gratuita a efectos administrativos.
Deberá comunicarse al centro de control de registro la información del perro identificado de este modo.
La identificación correspondiente al apartado 1 deberá realizarla un veterinario.
Con este procedimiento el veterinario deberá determinar el nombre, la dirección y la fecha de nacimiento del poseedor del perro, la raza, el sexo, la edad y el color del perro, así como, el número de identificación del microchip aplicado, debiéndose comunicar inmediatamente esta información al centro de control de registro.
El poseedor del perro está obligado a comunicar al centro de control de registro la modificación de su residencia y el cambio en la titularidad del perro en un plazo de un mes.
El centro de control de registro deberá llevar un registro (registro canino) de los perros que necesitan identificación en el cual deberá anotarse la información indicada en el apartado 3
Junto a estos datos podrá registrarse además información adicional de utilidad para otros fines sobre el perro (por ejemplo, incidentes de heridas por mordedura).
El centro de control de registro proporcionará la información recogida en el registro a la administración y a los tribunales de justicia, a instancia de ellos, cuando la comunicación de esta información resulte necesaria por razones legales en materia de protección a los animales, en materia económica, o por razones policiales en cuestiones veterinarias o relacionadas con la seguridad o para la ejecución de procedimientos de sanción administrativa, procedimientos judiciales penales en la vía penal o procedimientos en la vía civil.
El centro de control de registro proporcionará información a cualquier persona que lo solicite sobre los datos incluidos en el registro cuando el solicitante acredite la existencia de un interés legal.
El gobierno del Estado federado podrá ceder mediante reglamento el control del registro canino (apartado 5) a una institución de derecho público o privado cuyas instalaciones, dotación de personal y dirección ofrezcan suficientes garantías de poder gestionar correctamente la base de datos.
En este caso se transfiere también la obligación de proporcionar información.
A la vez se habilita al centro de control de registro para que pueda imponer una serie de tasas para cubrir los gastos vinculados con la gestión del registro; el gobierno del Estado federado podrá establecer en este caso, mediante reglamento, una tarifa máxima.
Si fuera necesario, el gobierno del Estado federado podrá dictar, mediante reglamento, disposiciones más detalladas sobre la identificación de los perros con microchips y sobre la gestión del registro canino.
Certificado de capacitación
Los perros que puedan alcanzar o hayan alcanzado una altura de hombros superior a 40 cm o un peso superior a 15 kg sólo podrán poseerse cuando se haya obtenido un certificado de capacitación conforme a lo indicado en el apartado 2.
El certificado de capacitación consistirá siempre en la superación de un examen en un centro de formación reconocido por la asociación cinológica austriaca o por la unión deportiva canina austriaca.
El examen incluirá en todo caso ejercicios de obediencia con y sin correa.
Los requisitos mínimos del examen así como otros certificados equivalentes de capacitación se regularán mediante reglamento del gobierno del Estado federado.
El certificado de capacitación deberá acreditarse como muy tarde antes de que el perro cumpla 30 meses de edad.
La acreditación del certificado de capacitación del poseedor del perro deberá notificarse al municipio en el que éste tenga tiene su residencia principal.
De no acreditarse el certificado de capacitación una vez el perro haya cumplido 30 meses de edad, el perro llevará siempre un bozal cerrado en los lugares de acceso público, conforme a lo indicado en el apartado 1 del artículo 13,  hasta que se acredite la superación del examen.
Los apartados 1 a 3 no serán aplicables a los perros de la Administración del Estado o de las Fuerzas Armadas, a los perros de salvamento, a los perros de acompañamiento a discapacitados ni a los perros lazarillos para ciegos, perros para sordos y perros utilizados con fines terapéuticos.
Animales de pieles finas
Mantenimiento de animales de pieles finas
Se prohibe la posesión de animales destinada a la obtención de pieles finas.
Animales salvajes
Generalidades
Se prohibe el mantenimiento de animales salvajes, excepto:
en recintos de caza, conforme al artículo 4 de la Ley de Caza de Estiria de 1986, LGBl.Nr.23, y para la práctica de la caza de cetrería;
en el caso de los siguientes animales:
espongiarios (porifera), celentéreos (coelenterata), moluscos (mollusca), artrópodos (arthropoda), equinodermos (echinodermata), peces (pisces), anfibios (amphibien), reptiles (reptilia);
cuando exista una autorización, conforme al artículo 19;
cuando exista una autorización, conforme al artículo 20.
Mantenimiento de animales salvajes peligrosos
El mantenimiento de los animales citados en el punto 2 del artículo 17 deberá comunicarse al municipio en el que se mantienen los animales cuando dichos animales puedan entrañar algún riesgo para la salud de las personas o de otros animales.
La comunicación deberá incluir la denominación exacta y el número de los animales mantenidos, el lugar de alojamiento y las medidas de seguridad adoptadas.
Si existen dudas sobre si las medidas de seguridad comunicadas serán suficientes para prevenir los riesgos derivados de la tenencia de dichos animales, el municipio podrá ordenar, mediante decisión administrativa, la adopción de medidas adicionales en la proporción necesaria para prevenir dichos riesgos.
Posesión de animales salvajes en reservas, parques zoológicos y zoológicos
La administración podrá autorizar excepciones a la prohibición de posesión de animales salvajes en el caso del mantenimiento de venados, gamos, muflones o jabalíes en reservas en el marco de una explotación agrícola o forestal para su crianza o para la obtención de carne, cuando:
se cumplan los requisitos relativos a la protección de los animales, y
el animal salvaje, dentro de la reserva prevista, no se críe en el bosque o se prevean repercusiones desfavorables desde un punto de vista forestal, cinegético o cultural.
Durante el procedimiento será oído el montero mayor del distrito.
La administración podrá autorizar excepciones a la prohibición de posesión de animales salvajes en el caso del mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos y zoológicos siempre que no dejen de cumplirse, en ningún caso, los requisitos mínimos y obligaciones de registro regulados por reglamento del gobierno del Estado federado, conforme al artículo 20, para el mantenimiento de animales salvajes en circos, espectáculos de variedades u otro tipo de instalaciones ambulantes (exposiciones ambulantes de animales) y se cumplan los demás requisitos relativos a la protección de los animales.
Los responsables de los zoológicos, para lograr el objetivo de mantenimiento de la diversidad biológica de los animales que normalmente viven en libertad, deberán participar en:
actividades de investigación que contribuyan al mantenimiento de la especie, o
cursos de formación sobre conocimientos y habilidades específicos en materia de mantenimiento, o
el intercambio de información sobre la conservación de las especies, o
en la crianza en cautividad, en la renovación de las existencias o en la restitución de especies en su hábitat natural..
Los responsables de los zoológicos están obligados a promover el conocimiento y la concienciación por parte de la opinión pública sobre temas relativos al mantenimiento de la diversidad biológica, y más en particular, aportando información sobre las especies zoológicas expuestas y su hábitat natural..
La administración podrá fijar un plazo para la autorización correspondiente a los apartados 1 y 2 y garantizar mediante determinados requisitos y condiciones el cumplimiento de las obligaciones relativas a la protección de los animales.
La administración inspeccionará de forma periódica los parques zoológicos y los zoológicos.
Si se detectasen irregularidades, mediante decisión administrativa la administración encargará a la persona responsable del mantenimiento de los animales salvajes que adopte las medidas necesarias para subsanar dichas irregularidades fijando un plazo determinado.
De no cumplirse un encargo de estas características la administración clausurará en la debida forma la reserva, el parque zoológico o el zoológico.
La persona responsable del mantenimiento de los animales salvajes deberá comunicar a la administración las modificaciones esenciales que afecten a la reserva, al parque zoológico o al zoológico y el remanente existente de animales.
Posesión y participación de animales salvajes en circos, espectáculos de variedades u otro tipo de instalaciones ambulantes (exposiciones ambulantes de animales)
El gobierno del Estado federado deberá regular mediante reglamento los requisitos mínimos necesarios para el mantenimiento de animales salvajes en circos, espectáculos de variedades u otro tipo de instalaciones ambulantes.
Este reglamento deberá incluir, junto a una lista de prohibiciones de mantenimiento y participación de determinados animales salvajes, los requisitos mínimos sobre alojamiento, cuidados, atención y adiestramiento de animales salvajes.
La administración podrá autorizar excepciones a la prohibición de mantenimiento de animales salvajes cuando:
los animales salvajes no aparezcan relacionados en la lista de prohibiciones correspondiente al apartado 1,
se respeten los requisitos mínimos del reglamento citado en el apartado 1, y
se cumplan los demás requisitos relativos a la protección de los animales.
La administración podrá fijar un plazo para la autorización correspondiente al apartado 2 y garantizar mediante determinados requisitos y condiciones el cumplimiento de las obligaciones relativas a la protección de los animales.
No se ejecutará un procedimiento de autorización conforme a los apartados 2 y 3 cuando se haya obtenido ya una autorización en base a un procedimiento de este tipo en otro Estado federado o en un distrito de Estiria, también en el caso de que se trate del alojamiento de invierno ubicado en Austria.
Aun dándose los supuestos del apartado 4, el procedimiento deberá ejecutarse siempre que la decisión de autorización de otro Estado federado no garantice suficientemente el cumplimiento de los requisitos mínimos correspondientes al reglamento citado en el apartado 1 o se incluyan animales incluidos en la lista de prohibiciones.
Documentos para la solicitud correspondiente al artículo 20
La solicitud de una autorización de excepción conforme al artículo 20 deberá incluir la siguiente información:
nombre y dirección de la persona responsable,
información sobre el lugar de ubicación, tiempo de estancia y tipo de espectáculo (circo, espectáculo de variedades, etc.),
número y especie de los animales salvajes que se mantienen,
información sobre el número y cualificación del personal de asistencia,
breve descripción del tipo de la participación de los animales en cada espectáculo (número de doma),
representación total prevista con indicación del tamaño y dotación de los alojamientos (instalaciones propias y externas) de los animales.
Sección IV
Transporte de animales
Se prohibe el transporte de animales no aptos para ser transportados.
Se consideran animales no aptos para ser transportados aquellos que debido a una enfermedad o a una lesión no se encuentren en condiciones de poder acceder al medio de transporte por sus propios medios sin necesidad de utilizar medidas de apoyo dolorosas, o bien, debido a su estado sea previsible que no puedan volver a salir de éste por sus propios medios.
Durante el transporte, los animales deberán disponer de suficiente espacio y de la posibilidad de ir tumbados en caso de que sea conveniente.
El transporte deberá realizarse de tal forma que los animales estén suficientemente protegidos frente a las condiciones atmosféricas desfavorables.
Los contenedores para el transporte de animales deberán identificarse con un símbolo de animales vivos que indique la posición vertical correcta.
Durante el transporte, cuando resulte necesario, se proporcionará a los animales suficiente cantidad de agua y alimento apropiado.
Se utilizarán equipos adecuados para realizar la carga y descarga de los animales.
El suelo de estos equipos presentará propiedades adecuadas para impedir en la medida de lo posible el deslizamiento.
Cuando sea necesario, el suelo de los medios de transporte tendrá paja en cantidad suficiente para cubrir los excrementos depositados.
Los apartados 1 a 6 no serán aplicables cuando ya existan disposiciones legales federales al respecto.
Los apartados 2 a 4 no serán aplicables de cara a un control económico, a los efectos del artículo 30 del Reglamento de circulación vial de 1960.
Sección V
Matanza y sacrificio de animales
El sacrificio de un animal no incluido en la prohibición de maltrato de los animales sólo podrá realizarse de forma que se evite la producción de todo tipo de dolor o ansiedad innecesarios.
Se prohibe la matanza de animales sin la aplicación de una anestesia con anterioridad a la extracción de la sangre.
La anestesia deberá administrarse evitando cualquier dolor o ansiedad innecesarios para el animal.
Si la anestesia no puede aplicarse, o una comunidad religiosa legalmente reconocida especifica que sus preceptos o prohibiciones excluyen la posibilidad de aplicar una anestesia, la matanza deberá realizarse de tal forma que el animal no padezca dolores innecesarios y no se le aterrorice sin necesidad.
La matanza, sacrificio, pase, alojamiento, inmovilización, anestesiado y extracción de la sangre de un animal sólo podrá realizarse por personas que posean los conocimientos y aptitudes necesarios para ello.
El gobierno del Estado federado dictará mediante reglamento - en función de los conocimientos disponibles sobre protección de los animales \endash  unos requisitos más específicos sobre la dotación de los mataderos (diseño, instalaciones, equipamiento, etc.) y disposiciones más detalladas sobre la matanza y sacrificio, pase, alojamiento, inmovilización, anestesiado y extracción de la sangre de animales.
Aparatos, equipamiento, mataderos
Los aparatos, dispositivos de inmovilización, equipamiento e instalaciones para anestesiar o sacrificar animales deberán diseñarse, construirse, mantenerse y utilizarse de tal forma que se garantice un proceso de anestesiado y sacrificio rápido y eficaz, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y del reglamento dictado en desarrollo de la misma.
Los mataderos tendrán un trazado en su diseño, instalaciones y equipamiento, y presentarán un sistema de funcionamiento que permita que los animales permanezcan libres de las estimulaciones, dolores, sufrimiento y daños que puedan evitarse.
La administración deberá inspeccionar los mataderos de forma periódica para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos dictados en desarrollo de la misma.
Si se determinaran irregularidades, la administración ordenará al dueño del matadero, mediante decisión administrativa, la adopción de las medidas necesarias, estableciendo un plazo determinado para hacer desaparecer dichas irregularidades.
De no cumplirse dicha orden mediante decisión administrativa la administración clausurará el matadero en la medida oportuna.
Sección VI
Utilización de animales con fines deportivos
Se prohibe la administración de agentes estimulantes o de dopaje para aumentar el rendimiento, para reducir el comportamiento general o para provocar dolor al utilizar animales con fines deportivos.
En acontecimientos deportivos en los que participen animales, deberá garantizarse la disponibilidad de un veterinario.
Cuando exista riesgo importante de que los animales resulten heridos, deberá contarse con la presencia de un veterinario.
Sección VII
Residencias para animales
La explotación de una residencia de animales o su modificación esencial deberá notificarse por escrito a la administración.
En dicha notificación deberá indicarse el lugar de ubicación, las dimensiones, las especies zoológicas mantenidas y la persona responsable.
La administración podrá prohibir, mediante decisión administrativa, la residencia de animales en un plazo de dos meses si no se cumplen las disposiciones indicadas en esta Ley o en algún reglamento dictado en desarrollo de la misma.
El gobierno del Estado federado dictará mediante reglamento disposiciones más detalladas sobre los estándares mínimos de las residencias de animales en lo relativo a los requisitos de espacio y de personal, al mantenimiento y cuidado de los animales y al control de los registros escritos.
La administración deberá inspeccionar de forma periódica el cumplimiento por parte de las residencias de animales de las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos dictados en desarrollo de la misma.
Si se detectasen irregularidades, la administración encargará a la persona responsable, mediante decisión administrativa, la adopción de las medidas necesarias para subsanar dichas irregularidades fijando un plazo determinado.
De no cumplirse una orden de estas características, la administración clausurará en la debida forma la residencia de animales, adoptando las medidas necesarias en relación con los animales allí mantenidos.
Sección VIII
Comisionado de protección de los animales
El gobierno del Estado federado designará a un comisionado de protección de los animales.
Sólo podrá designarse como comisionado de protección de los animales a un empleado del Estado federado que haya concluido la carrera de veterinaria y haya aprobado el examen de prácticas veterinarias.
El comisionado de protección de los animales deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de los animales, intercediendo en favor de sus derechos.
En el marco de esta tarea el comisionado de protección de los animales, deberá, en particular:
informar a la población sobre el significado, los objetivos y los principios de protección de los animales;
asesorar a las personas que se dirijan a él sobre los asuntos relacionados con la protección de los animales;
colaborar en el peritaje de los proyectos de ley y de reglamento pertinentes.
Las administraciones del Estado federado y del municipio tienen el deber de proporcionar el apoyo requerido al comisionado de protección de los animales en el ejercicio de su actividad y a facilitarle los documentos necesarios.
El comisionado de protección de los animales no podrá ejercer ninguna actividad que sea incompatible con sus obligaciones o que pueda comprometer su imparcialidad.
El cargo del comisionado de protección de los animales concluirá por renuncia al mismo o por revocación por parte del gobierno del Estado federado.
El gobierno del Estado federado revocará al comisionado de protección de los animales cuando en él se den circunstancias que no le hagan una persona apropiada para ostentar dicho cargo.
Sección IX
Garantía de protección de los animales
Custodia para protección de los animales
Los animales encontrados en circunstancias en las cuales no resulte fácil determinar su dueño o poseedor, serán puestos en custodia para su protección en residencias de animales.
Se acordará una indemnización para poder desarrollar esta actividad en las residencias de animales que será satisfecha, en cada caso, la mitad por el Estado federado y la otra mitad por el municipio en el que se haya recogido al animal.
El gobierno del Estado federado establecerá mediante reglamento disposiciones más detalladas sobre el importe de esta indemnización.
La persona depositaria de la custodia de protección tendrá el deber de proporcionar cuidados suficientes, incluida la atención veterinaria adecuada del animal.
Si el hecho de mantener con vida al animal por dictamen veterinario supone un tormento, deberá sacrificarse al animal sin que sufra dolor alguno.
El depositario de la custodia de protección deberá registrarlo por escrito.
Un animal que se encuentre en custodia para su protección se entregará a aquella persona que acredite ser su propietaria o, de no ser así, que acredite tener derecho de disposición sobre dicho animal.
El depositario de la custodia tendrá el deber de exponer públicamente una lista actualizada de los animales custodiados por él para su protección.
Se permitirá el acceso a las dependencias de los animales correspondientes a aquellas personas que manifiesten haber perdido a un animal que pueda encontrarse en custodia para su protección según lo indicado en esta lista.
El depositario de la custodia podrá reclamar a la persona a la que se le entregue un animal custodiado que haga frente a todos los costes ocasionados durante el periodo de custodia del animal.
Retirada de animales
Si un animal, en contra de lo indicado en las disposiciones de esta Ley o de algún reglamento dictado en desarrollo de la misma, es tratado, custodiado o transportado recibiendo malos tratos y su poseedor, el depositario de su custodia o su cuidador no pueden acabar con los malos tratos de forma inmediata, la administración, en base a un dictamen veterinario y sin instruir un procedimiento previo, ordenará la adopción de las medidas necesarias para que desaparezcan las irregularidades, haciendo que éstas corran a cargo del poseedor del animal; cuando esto no sea posible, ordenará la retirada del animal.
La administración se hará cargo de la custodia y cuidados provisionales del animal retirado.
Informará inmediatamente al poseedor del animal de la custodia provisional si éste no tuviera todavía pleno conocimiento de este hecho.
El animal será devuelto a su poseedor cuando se prevea que éste ya no continuará recibiendo malos tratos.
En caso contrario, la administración declarará, mediante decisión administrativa, la confiscación del animal.
El poseedor del animal deberá abonar a la administración los costes generados por el animal durante la custodia provisional.
Prohibición de la posesión de animales
La administración podrá prohibir la posesión, la custodia o el cuidado de cualquier tipo de animal o de animales de determinadas especies a aquellas personas que: hayan sido sancionadas judicialmente por maltrato a los animales, o hayan sido sancionadas por infringir de forma repetida o de manera especialmente grave las disposiciones de esta Ley o de algún reglamento dictado en desarrollo de la misma, o hayan sido sancionadas por infringir de forma repetida o de manera especialmente grave las disposiciones de las leyes de protección de los animales de otros Estados federados.
La duración y el alcance de la prohibición se determinarán en función de los necesidades de protección de los animales.
El apartado 1 se aplicará también a aquellas personas que, no habiendo sido sancionadas por maltrato de animales por haberse excluido su responsabilidad en el momento de tener lugar los hechos,  sea previsible no obstante que puedan maltratar a los animales.
La administración podrá omitir imponer una prohibición, conforme a los apartados 1 o 2, limitándose a amenazar con imponerla cuando se considere que ello es suficiente para hacer desistir a la persona correspondiente de maltratar animales o infringir de manera especialmente grave las disposiciones de esta Ley o de algún reglamento dictado en desarrollo de la misma.
Si alguien sigue poseyendo a un animal tras haber sido impuesta una prohibición a tal efecto conforme a los apartados 1 o 2, la administración le retirará el animal sin que sea necesario instruir un procedimiento previo, haciéndose cargo de su custodia y cuidado de forma provisional.
Ésta declarará, mediante decisión, la confiscación del animal.
El poseedor del animal deberá abonar a la administración los gastos originados por el animal durante el periodo de custodia provisional.
La administración transmitirá al gobierno del Estado federado las decisiones firmes sobre las prohibiciones de posesión de animales, el cual deberá ponerlas en conocimiento de los gobiernos de los demás Estados federados a través del punto de conexión con los Estados federados.
Animales y objetos confiscados
La administración se hará cargo de la custodia y cuidado de los animales confiscados.
Si un animal confiscado padece grandes dolores o sufrimientos que no pueden ser aliviados en un plazo razonable o sólo pueden serlo a un alto coste, el animal será sacrificado sin sufrir.
Si un animal confiscado es capaz de vivir en libertad deberá ser puesto en libertad inmediatamente.
En caso contrario deberá ser enajenado o cedido a parques zoológicos, residencias de animales o personas amantes de los animales.
De no ofrecerse ninguna de estas posibilidades, el animal deberá ser sacrificado sin sufrir.
El poseedor de un animal que fuere confiscado deberá abonar a la administración los gastos originados por el animal.
Los beneficios obtenidos con la enajenación de un animal confiscado, una vez descontados los gastos originados por el animal y los costes originados por su enajenación, serán entregados al poseedor del animal.
Los objetos de utilidad exclusiva para maltratar animales podrán confiscarse sin tener en cuenta su pertenencia.
Sección X
Administración; acceso a inmuebles
Administración
La administración, a los efectos de esta Ley y en tanto no se disponga otra cosa de forma expresa, viene constituida por la autoridad administrativa de distrito.
Las tareas encomendadas a los municipios en el apartado 2 del artículo 1, apartados 1 a 5 del artículo 13, artículo 15 y artículo 18, se ejecutarán en el ámbito de actuación propio de los municipios, salvo los procedimientos de sanción administrativa y de ejecución administrativa.
Colaboración de las direcciones de la policía federal y de la gendarmería federal
Los órganos de vigilancia de seguridad federal de las direcciones de la policía federal de Graz y Leoben y los de la gendarmería federal deberán colaborar en el cumplimiento del artículo 35 junto con el artículo 3, los puntos 5, 7, 8, 9, 10, 16, 20, 22 del artículo 4, apartados 1, 2 y 4 del artículo 13, apartado 1 del artículo 15, por medio de:
medidas de prevención de infracciones administrativas,
medidas necesarias para la instrucción y ejecución de procedimientos administrativos,
aplicación de medios de carácter coercitivo, cuando esté así previsto por las leyes.
La competencia correspondiente al artículo 34 recae sobre los órganos citados en el apartado 1, en el marco de su responsabilidad de colaboración.
Acceso a los inmuebles
Los órganos de la administración y los expertos periciales de la Comisión de la Comunidad Europea que los acompañen están autorizados a entrar en inmuebles, edificios y demás instalaciones y, más en particular, en los mataderos, y están autorizados para abrir y entrar en recintos, establos, perreras, contenedores de transporte, vehículos y similares para visitar e inspeccionar a los animales y los locales e instalaciones que sirven para el mantenimiento de los animales cuando ello sea necesario para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de algún reglamento dictado en desarrollo de la misma.
Para ello deberá actuarse respetando en la mayor medida posible los intereses de las personas afectadas.
En particular y cuando ello no perjudique las actuaciones de comprobación, se dará la oportunidad a los propietarios de los inmuebles, edificios y demás instalaciones o, si no, a las personas con capacidad de disposición, de estar presentes durante la visita e inspección.
Los órganos correspondientes al apartado 1 llevarán un documento de servicio durante la realización de las comprobaciones oficiales y deberán acreditar su legitimación cuando así lo solicite el propietario afectado o la persona con capacidad de disposición.
Los propietarios o las personas con capacidad de disposición deberán permitir el ejercicio de las competencias indicadas en el apartado 1 y no podrán impedir la actividad de inspección por parte de los órganos correspondientes.
Sección XI
Disposiciones disciplinarias y finales
Disposiciones disciplinarias
Incurrirá en una infracción administrativa, en tanto el hecho no constituya para el sumario un hecho punible incluido en las competencias del tribunal, quien:
no cumpla las disposiciones de los artículos 3 o 4,
no preste la ayuda exigible, conforme al artículo 6,
posea, custodie o cuide algún animal contrariamente a lo indicado en las disposiciones de los artículos 7 a 10 o en los reglamentos dictados en base a los artículos 12, 13 o 20,
críe a un animal contrariamente a lo indicado en las disposiciones del artículo 10,
incumpla las disposiciones de los artículos 13 o 14,
no acredite el certificado exigido correspondiente al artículo 15 o no lo notifique al municipio o incumpla la disposición indicada en la última frase del apartado 3 del artículo 15 no acreditando el certificado de capacitación,
posea a un animal contrariamente a la prohibición del artículo 16 o del artículo 17,
no comunique al municipio competente la posesión de los animales citados en el artículo 18 o no adopte las medidas de seguridad exigidas,
posea animales sin autorización, conforme a los artículos 19 o 20, o no cumpla las condiciones, requisitos o plazos prescritos en una decisión administrativa,
transporte a un animal contrariamente a lo indicado en las disposiciones del artículo 22,
no cumpla las disposiciones de los artículos 23 o 24 o el reglamento dictado en base al artículo 23,
administre agentes estimulantes o de dopaje a un animal, contrariamente a lo indicado en el apartado 1 del artículo 25,
no cumpla las disposiciones del apartado 2 del artículo 25,
explote una residencia de animales contrariamente a lo indicado en las disposiciones del artículo 26 o de un reglamento dictado en base al artículo 26,
posea a un animal no respetando una prohibición de posesión de animales, conforme al artículo 30,
no permita el ejercicio de las competencias reguladas en el artículo 34 de los órganos de la administración ni de los expertos periciales acompañantes de la Comisión de la Comunidad Europea o impida el ejercicio de sus labores de inspección,
y será sancionado por la administración con una multa de hasta 11.000 Euros.
Quien permita de forma premeditada que un menor de edad -a efectos disciplinarios- que esté a su cargo o bajo su tutela incurra en una infracción administrativa, conforme al apartado 1, y será igualmente sancionado con una multa de hasta 11.000 Euros.
Las tentativas serán también sancionables.
Podrá declararse una sanción con confiscación en relación con objetos utilizados para cometer infracciones contra esta Ley.
Denominaciones personales
Todas las denominaciones personales utilizadas en esta Ley en género masculino serán igualmente aplicables al sexo femenino.
Referencia
Las referencias hechas en esta Ley a otras leyes del Estado federado se entenderán como referencias a la versión vigente que corresponda.
Las referencias hechas en esta Ley a leyes federales se entenderán como referencias a las siguientes versiones:
Ley de ensayo con animales de 1988, BGBl. Nr. 501/1989, en la versión BGBl. I Nr. 169/1999;
Reglamento de circulación vial de 1960, BGBl. Nr. 159/1960, en la versión BGBl. I Nr. 142/2000.
Disposiciones transitorias
En los reglamentos correspondientes a los artículos 12, 13, 20, 23 y 26 deberán preverse los plazos transitorios adecuados a la nueva legislación para la adaptación de las instalaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.
Si al aplicar la nueva legislación los animales salvajes que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley eran poseídos de forma legítima mediante una autorización no pueden continuar poseyéndose o no pueden mantenerse en las instalaciones existentes, se permitirá la posesión de los animales, siempre que se haya concedido una autorización por un plazo determinado, hasta que haya transcurrido dicho plazo, y en caso de haberse concedido una autorización sin plazo determinado, como máximo hasta el 31 de diciembre de 2005.
De existir razones de interés público para la posesión de los animales, el plazo podrá prorrogarse, mediante decisión administrativa, como máximo hasta el 31 de diciembre de 2010.
Hasta el 31 de diciembre de 2001 las infracciones administrativas correspondientes al artículo 35 se sancionarán con multas de hasta 150.000 chelines.
Entrada en vigor y derogación
Esta Ley entrará en vigor, salvo en lo relativo a los artículos 14 y 15, el .........................
Simultáneamente quedará derogada la Ley de protección y mantenimiento de los animales de Estiria de 1984, LGBl. Nr. 74, en la versión LGBl. Nr. 58/2000.
Los artículos 14 y 15 entrarán en vigor un año con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, es decir, entrarán en vigor el ......................
Los reglamentos de desarrollo de esta Ley podrán dictarse a partir del día siguiente al de su publicación.
No podrán entrar en vigor antes del momento indicado en el apartado 1.
Derecho comunitario
Con esta Ley y los reglamentos dictados en desarrollo de la misma quedarán armonizadas las siguientes directivas de la Comunidad Europea:
Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22.12.1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, DO L 340 de 31.12.1993, p. 21.
Directiva 1999/22/CE del Consejo, de 29.3.1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos, DO L 94 de 9.4.1999, p. 24.
Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19.11.1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros, DO L 340 de 11.12.1991, p. 18, modificada por última vez por la Directiva 97/2/CE, DO L 25 de 28.1.1997, p. 24.
Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19.11.1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos, DO L 340 de 11.12.1991, p. 33.
Directiva 98/58/CE del Consejo de 20.7.1998 relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, DO L 221 de 8.8.1998, p. 23.
Notificación
Esta Ley ha sido notificada en cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y las reglamentaciones de los servicios de la sociedad de información, en la versión de la Directiva 98/48/CE (número de notificación ......./......../A).
Aclaraciones a la Ley de protección de animales
Preámbulo
Problema:
El acuerdo del artículo 15a de la Ley federal constitucional de los Estados federales para la mejora de la protección a los animales en general y en particular fuera del ámbito agrícola ha sido suscrito por todos los jefes de los Estados federados y autorizado por el Parlamento de Estiria mediante decisión de 20 de junio de 2000.
Por ello, el legislador del Estado federado tendrá que armonizar en la normativa de los Estados federados los requisitos mínimos indicados en el acuerdo para el mantenimiento de animales, incluyendo la aplicación de un procedimiento administrativo para el mantenimiento y cuidado de animales salvajes en circos, espectáculos de variedades, etc., así como la prescripción de requisitos mínimos para las residencias de animales.
La competencia del legislador del Estado federado se infiere a partir del artículo 15 de la Ley federal constitucional.
De su pertenencia a la UE surge en el legislador del Estado federado, además, la obligación de armonizar los expedientes de establecimiento de normas legales de la UE como la Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22.12.1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza o la Directiva 1999/22/CE del Consejo, de 29.3.1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos.
Objetivo y solución del problema:
Con el presente proyecto de ley se armonizan el acuerdo sobre el artículo 15a de la Ley federal constitucional y las directivas de la UE antes citadas.
Alternativas:
Ninguna
Costes:
La ejecución de la Ley de protección de los animales supondrá (sin incluir los costes debidos a las indemnizaciones de las residencias de animales) un gasto aproximado de 8.900.000 chelines, por lo cual, en comparación con la Ley de protección y mantenimiento de los animales actualmente en vigor, se producirá un coste adicional aproximado de 3.500.000 chelines.
El importe de la suma de indemnizaciones que el Estado federado y los municipios deberán pagar a partes iguales a las residencias de animales se regulará en un reglamento propio.
Para realizar el cálculo de la suma de las indemnizaciones se ha partido de la relación de costes presentada por la mayor asociación de protección de los animales de Estiria en la cual se ha computado un gasto anual de 8.300.000 chelines correspondiente a la explotación de la mayor residencia de animales de Estiria (registro de animales, alimentación y cuidado de los animales, atención veterinaria, entrega de los animales a lugares nuevos).
De estos gastos 2.500.000 chelines han sido subvencionados por el erario público (1.700.000 chelines por el Estado federado y 800.000 chelines por la ciudad de Graz).
Por ello, en principio y a partir de esta relación de costes, se ha estimado un importe en la suma de indemnizaciones para Estiria de alrededor de 15.000.000 de chelines.
Aclaraciones
Parte general
El motivo del presente proyecto de ley es el acuerdo del artículo 15a de la Ley federal constitucional de los Estados federados para la mejora de la protección a los animales en general y en particular fuera del ámbito agrícola, que ha sido suscrito por todos los jefes de los Estados federados y autorizado por el Parlamento de Estiria mediante decisión de 20 de junio de 2000.
Este acuerdo del artículo 15a de la Ley federal constitucional deberá contribuir a una unificación a nivel de la federación de los requisitos mínimos exigidos para la posesión de animales.
La competencia para la armonización de este acuerdo recae sobre el legislador del Estado federado, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley federal constitucional.
En comparación con la actual Ley de protección y posesión de los animales, este proyecto de ley incluye requisitos mínimos de mayor alcance para el mantenimiento de determinados animales, aparte de la habilitación al gobierno del Estado federado para dictar reglamentos relativos a la posesión de animales y a la protección de los animales en el momento de la matanza o el sacrificio de los mismos.
Con la armonización del acuerdo citado más arriba deberán preverse además determinados procedimientos administrativos con la posibilidad de prescribir condiciones o requisitos en interés de la protección de los animales, para el mantenimiento y cuidado de animales salvajes en circos y espectáculos de variedades y además se determinarán requisitos mínimos aplicables a las residencias de animales.
Adicionalmente, en el Estado federado se nombrará un comisionado de protección de los animales que proporcione y publique información y ofrezca asesoramiento.
Además, se incluirán preceptos estrictos para la posesión de perros, como la acreditación de un certificado de capacitación por parte del poseedor del perro (a partir de un determinado tamaño o de un determinado peso del perro) y la obligación del poseedor del perro de identificar a su perro con un microchip.
Mediante el presente proyecto de ley se armonizan además las siguientes directivas de la UE:
Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22.12.1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza,
Directiva 1999/22/CE del Consejo, de 29.3.1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos.
Se producen, fundamentalmente, las siguientes novedades en comparación con la actual Ley de protección y posesión de los animales:
disposiciones de posesión ampliadas para determinadas especies zoológicas, incluyendo la habilitación en materia de reglamentos al gobierno del Estado federado en lo relativo a la regulación de la posesión de determinadas especies zoológicas y la prohibición de la posesión de algunas de estas especies;
procedimiento administrativo para el mantenimiento y cuidado de animales salvajes en circos, espectáculos de variedades y otras instalaciones ambulantes;
disposiciones detalladas para el sacrificio y matanza de animales incluyendo la habilitación en materia de reglamentos del gobierno del Estado federado sobre la protección de los animales en el momento de realizarse el sacrificio o la matanza de los mismos;
requisitos mínimos aplicables a las residencias de animales;
designación de un comisionado de protección de los animales por la oficina del gobierno del Estado federado;
disposiciones más estrictas en relación con la posesión de perros.
La colaboración de la gendarmería federal y de las direcciones de la policía federal en la ejecución ofrece características similares a las de la actual Ley de protección y posesión de los animales.
Repercusiones económicas:
Los costes de ejecución del presente proyecto de ley ascienden a unos 8.912.500 chelines, lo cual, en comparación con la ley actualmente en vigor supone un coste adicional aproximado de 3.478.000 chelines.
En las tablas 1, 2 y 3 puede obtenerse una relación más detallada de los costes.
No se producen gastos nominales, es decir, gastos de prestaciones a los beneficiarios, ni ningún otro tipo de gastos similares.
Los costes de los microchips de los perros y su implantación, los cuales corren a cargo del poseedor del perro, ascienden a unos 600 chelines.
La gestión de un registro canino se transferirá por parte del gobierno del Estado federado a una institución centralizada a nivel austriaco, previsiblemente, el colegio federal de veterinarios.
El importe de la suma de indemnizaciones que deberán pagar a partes iguales a las residencias de animales el Estado federado y los municipios se regulará en un reglamento independiente.
Para realizar el cálculo de la suma de las indemnizaciones se ha partido de la relación de costes presentada por la mayor asociación de protección de los animales de Estiria en la cual se ha computado un gasto anual de 8.300.000 chelines correspondiente a la explotación de la mayor residencia de animales de Estiria (registro de animales, alimentación y cuidado de los animales, atención veterinaria, entrega de los animales a lugares nuevos).
De estos gastos 2.500.000 chelines han sido subvencionados por el erario público (1.700.000 chelines por el Estado federado y 800.000 chelines por la ciudad de Graz).
Por ello, en principio y a partir de esta relación de costes se ha estimado un importe en la suma de indemnizaciones para Estiria de alrededor de 15.000.000 de chelines.
La repercusión de los costes sobre la economía nacional no pueden determinarse.
Los ingresos del Estado federado debidos al presente proyecto de ley ascenderán anualmente a través de las tasas administrativas (por autorizaciones) a unos 70.000 chelines.
El beneficio obtenido con el proyecto de ley será fundamentalmente un beneficio cualitativo (un beneficio no cuantificable en términos económicos), mediante el cual mejorará el nivel medio de protección de los animales.
Parte especial
A cada una de las disposiciones
Al artículo 1:
El objetivo de la Ley es definir los principios éticos indiscutibles relativos a la protección de los animales y la responsabilidad que el ser humano tiene sobre los animales.
El ámbito de protección definido en la ley comprende a todos los animales.
No se realiza ninguna limitación -a los vertebrados, por ejemplo- obteniendo todas las criaturas, con independencia de su situación en la escala animal o de la consideración obtenida por su utilidad, su propia dignidad y su propio valor.
El apartado 2 corresponde a la primera frase del apartado 2 del artículo 1 de la Ley de protección y mantenimiento de los animales de Estiria, LGBl. Nr.74/1984, en la versión LGBl.Nr. 58/2000 (TSchG).
Al artículo 2:
En el artículo 2 se definen algunos conceptos esenciales del proyecto.
Al apartado 1:
El concepto de poseedor de un animal juega un papel importante en el ordenamiento jurídico, sobre todo en relación con la normativa de indemnización por daños regulada por el derecho civil.
Según el artículo 1320 de la norma ABGB, la responsabilidad por los daños ocasionados por un animal recaerá en primer término sobre aquella persona que haya provocado o incitado al animal o haya abandonado su custodia.
El poseedor del animal será responsable, además, cuando no acredite haber proporcionado la custodia y vigilancia apropiadas.
A los efectos de esta disposición, dentro del ordenamiento jurídico se considera poseedor de un animal a aquella persona que ejerce la autoridad de forma real sobre el comportamiento del animal actuando libremente a este respecto (véase Reischauer en Rummel, apostilla 7 y ss sobre el art. 1320).
Una breve definición utilizada por la jurisprudencia dice lo siguiente:
Poseedor de un animal es aquel que decide en nombre propio la forma de custodiar y vigilar al animal.
La definición incluida en el proyecto adopta este punto de vista teniendo en cuenta, además, los requisitos específicos exigidos por la normativa de protección de los animales, pues, en este caso juega un papel importante, no tanto la vigilancia del animal en el sentido de evitar que se produzcan daños, cuanto los aspectos jurídicos relativos a la protección de los animales, tales como las condiciones de mantenimiento y la prevención de dolores, sufrimiento, lesiones y daños contra la salud.
Al apartado 2:
El depositario de la custodia a un animal es, conforme al artículo 957 de la norma ABGB, aquella persona que asume la guarda y custodia de un animal ajeno (véase Schubert en Rummel, apostilla 1 y ss sobre el art. 957).
A diferencia del poseedor de un animal, el depositario de la custodia de un animal no puede disponer del animal, estando obligado a proporcionar cuidados y atención en sustitución del poseedor del animal.
El depositario de la custodia de un animal es, por ejemplo, aquella persona que proporciona cuidados a un animal cuando el poseedor del animal está disfrutando de un periodo vacacional.
Es irrelevante de cara a la responsabilidad adquirida por el depositario de la custodia del animal el hecho de si el poseedor del animal paga o no dinero por los cuidados recibidos por el animal.
Al apartado 3:
Cuidador de un animal es aquella persona que proporciona en la práctica los cuidados (alimentación, cuidado corporal, salidas, etc.), por ejemplo, un cuidador de animales de una residencia de animales o de un parque zoológico.
Al apartado 4:
Son animales domésticos tanto los animales útiles como los animales de compañía, en contraste con los animales salvajes.
La relación expuesta en los apartados 5 y 6 de los diferentes animales útiles y animales de compañía no es taxativa y no excluye tampoco la posibilidad de que el mismo animal pueda ser incluido en el concepto de animal útil y pueda ser incluido además en la definición de animal de compañía.
La relación de los diferentes animales se corresponde con el acuerdo sobre el artículo 15a de la Ley federal constitucional.
Al apartado 7:
El concepto "animal salvaje" desde el punto de vista del Tribunal Contencioso-Administrativo se desarrolla en mayor detalle en las aclaraciones al artículo 17.
Al apartado 8:
El código penal (que también conoce este concepto) de la judicatura publicada entiende por un gran número de animales sin dueño o animales ajenos un número aproximado de 10 animales.
No destinadas a ninguna finalidad significa que una residencia de animales no puede explotarse con fines industriales.
Al artículo 3:
Constituye tanto un objetivo como un principio de protección a los animales la prohibición de maltrato a los animales en virtud de la cual debe preservarse a los animales de dolores, sufrimiento, terror o daños, lesiones o daños contra la salud.
Se entiende por "dolores" las estimulaciones de los nervios sensitivos transferidas al sistema nervioso central y acompañadas de una sensación displacentera.
Se da por supuesto que al menos los animales vertebrados y el hombre pueden sentir dolores.
Los "sufrimientos", por el contrario, constituyen procesos psíquicos que pueden provocar sensaciones displacenteras cuando se supera el umbral de tolerancia.
Se incluye un grupo de circunstancias estresantes, como, por ejemplo, los sentimientos de terror (Gaisbauer, “Wettfischen aus tierschutzrechtlicher Sicht“, ÖJZ 1991, 236; Kallab/Kallab/Noll, Tierschutzrecht, p. IX/X).
Los conceptos "lesiones" y "daños contra la salud" proceden de la descripción penal de los delitos por lesiones a las personas (artículos 83 y siguientes de la norma StGB "Quien lesionare físicamente a otra persona o atentare contra su salud ...").
Por ello, se considera lesión toda agresión contra la integridad física que no pueda ser considerada como totalmente irrelevante, como, por ejemplo, las heridas, tumefacciones, esguinces, luxaciones, fracturas o lesiones de órganos internos.
Se consideran irrelevantes los eritemas, arañazos, pequeñas rozaduras de la piel y similares que carezcan de importancia.
No se consideran lesiones las meras alteraciones del aspecto (por ejemplo, trasquilar el pelo o cortar las uñas) o provocar malestar físico o sensaciones displacenteras; no obstante y por último, a partir de una determinada intensidad podrán considerarse sufrimiento.
Los "daños contra la salud" son estados que constituyen una enfermedad física o psíquica desde un punto de vista patológico, por ejemplo, los envenenamientos (Kienapfel, Grundriss des Österreichischen Strafrechtes, Parte Especial I, apostilla. 277 y ss).
Las acciones del hombre sobre un animal requerirán en principio una justificación que deberá cumplir una serie de requisitos en función del nivel de la escala de desarrollo en la que se encuentre dicho animal.
El concepto "causa justificada" utilizado por la Ley en varios lugares procede de la Ley alemana de protección de los animales (Lorz, Tierschutzgesetz mit Rechtsverordnungen und Europäischen Übereinkommen, Múnich 1992; “Der vernünftige Grund im Sinne des § 17 Nr.1 des Tierschutzgesetzes“).
Se entiende por "justificada" una causa, a los efectos de esta disposición, cuando al realizarse una inspección o una valoración, por parte de un experto pericial, de los bienes jurídicos correspondientes se requiera una actuación para garantizar un bien jurídico de alto valor.
En esta valoración necesariamente deberán tenerse en cuenta también las valoraciones subjetivas; esto es así máxime si se tiene en cuenta que esta disposición protege en principio a todos los animales.
La necesidad de justificación de las acciones u omisiones será tanto más estricta cuanto más alto sea el grado de evolución del animal del que se trate.
De este modo, para matar a una mosca bastará con entender que resulta molesta, algo que no sucede con los animales vertebrados, en los que ésta no sería una razón suficiente.
La propia Ley adelanta también determinadas valoraciones en las excepciones incluidas en el artículo 5 (por ejemplo, para combatir plagas o epidemias).
A los efectos del artículo 3 puede incurrirse en maltrato a los animales, tanto por acción como por omisión, por actividades prohibidas legalmente.
Para incurrir en ello no se requiere premeditación, bastará con una actuación negligente para que el hecho sea sancionable.
Al artículo 4:
Este párrafo incluye una relación de diferentes circunstancias específicas que serán consideradas por el legislador como maltrato a los animales en todos los casos.
Si se provoca dolor, sufrimiento, lesiones o daños contra la salud a un animal, en el caso de darse este grupo de hechos, ello sólo será relevante desde un punto de vista legal si aparece enunciado de forma expresa.
La relación de hechos de este grupo viene incluida en el acuerdo sobre el artículo 15a de la Ley federal constitucional y corresponde al artículo 1a y al artículo 2 de la Ley de protección de los animales.
Al artículo 5:
Ahora bien, determinadas actuaciones, medidas o intervenciones no se consideran maltrato a los animales, por ejemplo, las medidas para combatir las plagas o epidemias o las intervenciones realizadas en animales útiles autorizadas mediante reglamento.
De acuerdo con la máxima instancia judicial de la judicatura se considerarán acordes con una práctica reglamentaria de la caza (lo mismo se puede decir de la pesca) aquellas actuaciones que se enmarquen dentro del ámbito de costumbres de la caza (véase VwSlg. 4801 A/1958; 2015/73).
Al artículo 6:
La valoración de si es o no exigible la obligación de prestar auxilio, conforme al apartado 1, sólo podrá realizarse en cada caso individual realizando una ponderación de intereses.
El apartado 2 recoge casos especiales en los cuales la persona responsable que posee a un animal, debido a la gravedad de la lesión, debe optar por sacrificar al animal sin hacerlo sufrir.
A la Sección II:
Los principios relativos la posesión de animales van dirigidos al poseedor del animal, al depositario de su custodia y, en la mayoría de las ocasiones, también al cuidador del animal (véanse las aclaraciones al artículo 2).
Al artículo 7:
El apartado 1 establece que los animales, de acuerdo con las necesidades específicas de su especie y teniendo en cuenta su estado de salud y su nivel de rendimiento, deberán recibir alimentación y agua apropiados para cubrir sus necesidades e impedir la aparición de enfermedades.
La alimentación y el agua deberán presentar un nivel de calidad y deberán administrarse de tal forma que, teniendo en cuenta los aspectos higiénicos y la capacidad de adaptación de los animales, ello no afecte negativamente a la ingesta de alimentos o líquidos e impida la aparición de dolores, sufrimiento o daños.
El apartado 2 garantiza que, de mantenerse animales en grupos, todos los individuos puedan cubrir sus necesidades en relación a la ingesta de alimentos y a la prevención de daños.
Por ello, en lo relativo a los sistemas de almacenamiento y suministro de alimento no será necesario que todos los animales del grupo puedan cubrir simultáneamente su necesidad de alimentación.
Sin embargo deberán adoptarse soluciones para evitar que el rápido intercambio de posiciones pueda dar lugar a la aparición de lesiones, adoptándose para ello las medidas que resulten apropiadas (aumento del tamaño o incremento del número de los puestos de comida, modificación del tamaño y composición de los grupos, etc.).
Al artículo 8:
El apartado 1  obliga al poseedor de animales, al depositario de su custodia y al cuidador a inspeccionar periódicamente a los animales que le hayann sido confiados para comprobar las alteraciones de su estado de salud y de su comportamiento, a fin de poder aplicar con rapidez las medidas correctoras pertinentes.
Además, deberán adoptarse las medidas oportunas para proporcionar los cuidados que resulten necesarios (sobre todo en la piel y anejos cutáneos: cascos, pezuñas ...) para prevenir enfermedades y lesiones (parasitosis, formación de pezuñas de establo, etc.) motivadas por el mantenimiento.
El apartado 2 determina que los animales enfermos y los animales lesionados deberán recibir los cuidados y alojamiento apropiados para reducir los dolores, los daños y el sufrimiento que estén padeciendo.
Dependiendo del tipo y de la gravedad de la enfermedad, en condiciones normales será necesario proporcionar un alojamiento independiente y tranquilo, aumentar el número de plazas y adoptar cuidados específicos (suministro de calor, vendajes, medidas dietéticas, etc.).
Cuando se prevea que la mera aplicación de las medidas adoptadas por la persona que mantiene a los animales, por la persona que los custodia o por el cuidador no proporcionará ninguna mejoría en su estado de salud, deberá acudirse a un veterinario.
Si no fuera posible aplicar medidas terapéuticas o bien no existiesen posibilidades de curación o ello resultase inviable por razones económicas, deberá sacrificarse con prontitud al animal sin ocasionarle sufrimientos.
Al artículo 9
El apartado 1 establece que el alojamiento de los animales deberá adecuarse a las necesidades naturales específicas de su especie, por lo cual la limitación de la libertad de movimientos sólo podrá ser temporal y deberá controlarse de tal forma que el animal no padezca dolores, sufrimiento, daños o terror.
El apartado 2 regula los controles periódicos que deben realizarse en las instalaciones de mantenimiento, para, en su caso, solucionar los defectos y problemas que puedan afectar a la salud y al bienestar de los animales.
El apartado 3 pone de manifiesto que durante la construcción y durante el proceso de mantenimiento de las instalaciones de alojamiento de los animales deberá tenerse en cuenta los posibles riesgos que de ellos puedan derivarse para la salud de los animales allí mantenidos.
Al artículo 10:
Al aparear animales, si se adoptan pautas erróneas de crianza ello podrá provocar dolores, sufrimiento o daños a los animales apareados o a sus descendientes.
No podrán realizarse los apareamientos en los que exista un alto grado de probabilidad de que se den estas consecuencias (debidas, por ejemplo, a lesiones físicas o trastornos del comportamiento hereditarios graves).
Al artículo 11:
Dado que no resulta infrecuente el hecho de que los menores de edad se encarguen de mantener animales, se ha previsto una reglamentación que, ante las autoridades responsables en materia de protección a los animales, clarifique a quién deberá ir dirigida una eventual orden de ajuste.
Los menores de edad, una vez cumplidos los 16 años de edad podrán, por tanto, verse afectados por una disposición de estas características de forma independiente y sin la intermediación de las personas encargadas del cuidado y educación del menor de edad.
Al artículo 12:
El apartado 1 del proyecto de ley constituye el fundamento legal para dictar un reglamento relativo al mantenimiento de los animales útiles.
El apartado 2 corresponde al apartado 4 del artículo 5 de la ley actual, sin embargo, se ha ampliado el derecho de audiencia al colegio de veterinarios del Estado federado y al comisionado de protección de los animales a instituir en el futuro.
Al artículo 13:
Los apartados 1 a 4 corresponden a los apartados 1 a 4 del artículo 6a de la actual Ley de protección y mantenimiento de los animales de Estiria.
Se entiende por "lugar de acceso público" aquel lugar que puede disfrutar cualquier persona en las mismas condiciones, cuando dicha persona, por un lado, se encuentre, de hecho, en condiciones de disfrutar de dicho lugar y, por otro lado, no existan evidencias de que se trate de un lugar no accesible al público.
Mediante el apartado 5 se regula de forma expresa que el poseedor de un perro es responsable de que su perro no permanezca sin vigilancia en el lugar en el que es custodiado.
Los apartados 1 a 5 constituyen circunstancias del ámbito de actuación propio de los municipios.
Mediante el apartado 6 se crea el fundamento legal para que el gobierno del Estado federado dicte un reglamento que armonice los requisitos mínimos relativos al mantenimiento de perros al acuerdo sobre el artículo 15a de la Ley federal constitucional.
Al artículo 14:
La identificación de todos los perros con microchips pretende que a cada perro pueda asignársele, de forma inequívoca y sin necesidad de realizar un gran gasto, una determinada persona, la persona encargada de mantenerlo, y sirve además para proteger al animal (así, por ejemplo, ya no es tan fácil exponerlo a peligros o someterlo a maltratos), pudiendo además incluirse en el registro sucesos relacionados con el perro.
Se determinarán mediante reglamento del gobierno del Estado federado las características técnicas del chip (normalización unificada a nivel de Austria).
Al artículo 15:
Al apartado 1:
El poseedor de un perro que tenga una altura superior a 40 cm o un peso superior a 15 kg deberá acreditar un certificado de capacitación.
Al apartado 2:
Para obtener el certificado de capacitación deberá al menos superarse el nivel 1 del examen de acompañamiento de perros de la asociación cinológica austriaca o de la unión deportiva canina austriaca.
El examen pone a prueba al poseedor del perro junto al perro correspondiente.
Se regularán mediante reglamento del Estado federado los requisitos mínimos del examen y otros certificados equivalentes de capacitación - por ejemplo, certificados de examen en otros países o cuando no se ha puesto a prueba al poseedor del perro conjuntamente con el perro correspondiente -.
Al apartado 3:
De no acreditarse un certificado de capacitación cuando se saque al perro a pasear por lugares de acceso público, éste llevará un bozal, es decir, no se ofrece la posibilidad de elección correspondiente al apartado 1 del artículo 13.
Al artículo 16:
Con esta disposición se prohiben las denominadas granjas de animales de pieles finas que tienen como finalidad obtener las citadas pieles.
Al artículo 17:
Se prohibe, en principio, la posesión de animales salvajes, con las excepciones previstas, como ocurre en la actual Ley de protección y mantenimiento de los animales.
El tribunal contencioso-administrativo incluye en el concepto de "animal salvaje", de acuerdo con su sentencia de 18 de diciembre de 1991, 90/01/0125, a aquellos animales que se encuentran normalmente en un estado de libertad natural y cuando son capturados intentan recuperar su libertad (véase Klang en Klang, „Kommentar zum ABGB 2, Viena 1950, Tomo II, p. 245).
Por el contrario, los animales domesticados son aquellos cuya especie íntegra se mantiene con el hombre, como sucede con los perros, caballos, ovejas y otros animales domésticos.
Se consideran animales domesticados aquéllos cuya especie - en general se trata de animales de caza - es independiente (animal domesticado) pero está acostumbrada al hombre; sin embargo esto sólo ocurre mientras el animal domesticado posee la "consuetudo revertendi", es decir, la capacidad de volver a acostumbrarse (al hombre) (véase. Klang in Klang, o. c., p. 252).
Por ello, el concepto de "animal salvaje" no debe interpretarse únicamente en base a la Ley de caza de Estiria.
Junto a la excepción legal de esta prohibición, relativa al mantenimiento de animales salvajes en recintos de caza, conforme al artículo 4 de la Ley de caza, se autoriza también a partir de ahora el mantenimiento de aves rapaces utilizadas y mantenidas para el ejercicio de la caza.
Los animales relacionados en el punto 2 son, contrariamente a los mamíferos y aves, animales heterotermos, en los cuales la temperatura corporal normalmente no supera a la temperatura ambiente.
Algunos de ellos pertenecen, además, al grupo de los animales invertebrados, que poseen un sistema nervioso y de transmisión de impulsos más sencillo que los animales vertebrados.
En el caso de especies zoológicas (reptiles, por ejemplo) con necesidades específicas de mantenimiento, se determinará una serie de requisitos mínimos en el reglamento de mantenimiento de animales que deberán consultarse como base para los informes periciales de los veterinarios oficiales requeridos en cada caso.
Al artículo 18:
El artículo 18 se desarrollará en el ámbito de actuación propio del municipio (a excepción de los procedimientos de sanción administrativa y de ejecución administrativa).
Se informará al municipio, por ejemplo, del mantenimiento de reptiles venenosos, para poder ordenar que se tomen las medidas necesarias cuando las medidas de seguridad adoptadas sean inapropiadas o resulten insuficientes.
Al artículo 19:
Esta disposición corresponde en gran medida al artículo 8 actualmente en vigor.
Ahora bien, la administración podrá autorizar excepciones a la prohibición de poseer animales salvajes cuando se tengan en cuenta los requisitos relativos a la protección de los animales, el mantenimiento de las especies de animales salvajes relacionadas tenga lugar en el marco de una explotación agrícola o forestal para su crianza o para la obtención de carne cuando el animal salvaje, dentro de la reserva prevista, no se críe en el bosque, o bien se prevean repercusiones desfavorables desde un punto de vista forestal, cinegético o cultural (por ejemplo, amenazando los cultivos agrícolas por la aparición de daños importantes causados por los animales de caza).
En el apartado 2 se regula, a partir de ahora, de forma expresa una autorización administrativa de excepción a la prohibición de mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos y zoológicos.
En base al acuerdo sobre el artículo 15a de la Ley federal constitucional se ordenará, en el caso de animales salvajes en parques zoológicos y zoológicos, el cumplimiento de una serie de requisitos mínimos prescritos para el mantenimiento de animales salvajes en circos, espectáculos de variedades u otro tipo de instalaciones ambulantes que en ningún caso podrán dejar de respetarse.
Al apartado 3:
En la Directiva 1999/22/CE del Consejo, de 29.3.1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos se establecen, entre otros, las diferentes obligaciones de los responsables de los parques zoológicos (como por ejemplo, participar en actividades de investigación).
Al artículo 20:
A los apartados 1 y 2:
Se prevé un procedimiento administrativo de autorización para el mantenimiento y cuidado de animales salvajes en circos, espectáculos de variedades e instalaciones ambulantes.
En el reglamento dictado en desarrollo de esta Ley vendrán regulados en detalle los requisitos sobre alojamiento, cuidados, atención y adiestramiento de animales salvajes, así como la lista de prohibiciones de posesión y participación de determinados animales salvajes.
Estas disposiciones se apoyan fundamentalmente en el acuerdo sobre el artículo 15a de la Ley federal constitucional.
A los apartados 4 y 5:
Esta disposición constituye una excepción aplicable a circos, espectáculos de variedades e instalaciones ambulantes por la que sólo se prevé la aplicación de un procedimiento administrativo cuando las disposiciones legales del Estado federado en el que se ha obtenido una autorización cumplan los requisitos mínimos del Estado federado de Estiria o cuando la primera aparición del circo, del espectáculo de variedades o de otra instalación ambulante tenga lugar en Austria, en el Estado federado de Estiria.
Al artículo 21:
En él se enumeran los documentos requeridos para solicitar una autorización de excepción, conforme al artículo 20.
Al artículo 22:
El contenido de este artículo se corresponde en su mayor parte con el artículo 9 de la actual Ley de protección y posesión de los animales.
El apartado 1 es nuevo e indica la prohibición del transporte de animales no capacitados para ser transportados y se define el término "no capacitado para ser transportado".
Al apartado 7:
Los apartados 1 a 6 recogen aspectos relativos a la protección de los animales durante el transporte de los mismos (por ejemplo, en el caso de transportes privados de animales) en aquellos casos en los que no son aplicables las disposiciones legales federales (la Ley de transporte de animales por carretera, por ejemplo).
Al artículo 23:
Este párrafo corresponde en gran medida al artículo 4a de la actual Ley de protección y posesión de animales, habilitándose además al gobierno del Estado federado para dictar un reglamento que desarrolle las disposiciones sobre la matanza y sacrificio, pase, alojamiento, inmovilización, anestesiado y extracción de la sangre de animales así como sobre la dotación de los mataderos.
Por medio de esta disposición y del artículo 24 que le sigue se armoniza en la legislación interna la Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22.12.1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.
Al artículo 24:
En él se regulan disposiciones generales sobre los mataderos y sobre sus instalaciones y equipamiento.
En el apartado 3 se determinan las inspecciones que debe realizar la administración en los mataderos.
Si la administración detecta irregularidades por incumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de algún reglamento dictado en desarrollo de la misma ordenará, mediante decisión administrativa, la adopción de las medidas necesarias estableciendo un plazo determinado.
La administración, a efectos de proteger a los animales desde un punto de vista legal, podrá proceder contra los mataderos que no cumplan su decisión una vez transcurrido el plazo establecido, ejerciendo su derecho a clausurar total o parcialmente el centro.
Al artículo 25:
El apartado 1 prohibe la administración de sustancias que influyan de forma positiva o negativa en el rendimiento de los animales utilizados con fines deportivos.
El objetivo principal de esta disposición no es impedir las actividades de manipulación fraudulenta, sino proteger a los animales del riesgo que un sobreesfuerzo pueda suponer para su salud.
El apartado 2 garantiza la rápida disponibilidad de asistencia veterinaria para los animales heridos en acontecimientos deportivos.
Al artículo 26:
Del mismo modo que en la actual Ley de protección y mantenimiento de los animales, la explotación de una residencia de animales deberá notificarse a la administración.
A partir de ahora deberá notificarse, además, por escrito a la administración su modificación esencial, junto con la ubicación, las dimensiones, las especies zoológicas mantenidas y la persona responsable.
Las comunicaciones exigidas facilitan la labor de inspección de la administración.
En el apartado 2 se crea el fundamento legal que permite al gobierno del Estado federado dictar, mediante reglamento, disposiciones más detalladas con las que puedan armonizarse los estándares mínimos de las residencias de animales, conforme al acuerdo sobre el artículo 15a de la Ley federal constitucional.
Los registros que deberán llevarse son necesarios con motivo de la obligación de inspección de la administración a través de la cual pueda verificarse de forma eficaz la explotación de las residencias de animales.
El apartado 3 sirve también para armonizar el acuerdo sobre el artículo 15a de la Ley federal constitucional.
La administración encargará a la persona responsable de la residencia de animales la adopción de las medidas necesarias para subsanar dichas irregularidades fijando un plazo determinado y, si fuera necesario, cerrará total o parcialmente la residencia de animales ordenando la adopción de aquellas medidas que sean necesarias, como alojamiento de los animales en parques zoológicos, su entrega a personas amantes de los animales, enajenación de los animales o, si fuera necesario, su sacrificio.
Al artículo 27:
Aparece como novedad la función del comisionado de protección de los animales, que trata de poner a disposición de los ciudadanos un interlocutor competente tanto en cuestiones de protección a los animales como en procesos administrativos internos.
La figura del comisionado de protección a los animales está concebida como un empleado del Estado federado cuyas tareas principales vienen definidas por las labores de información y publicación en materia de protección de los animales.
Las exigencias en su formación (veterinario que haya aprobado el examen de prácticas veterinarias) se corresponden con las tareas a desarrollar en su puesto, las cuales requieren, tanto conocimientos médico-veterinarios, como experiencia y práctica en el trato con animales y habituación en el manejo de procedimientos administrativos.
Al artículo 28:
Esta disposición protege a los animales perdidos (que se hayan escapado) y a los que no tienen dueño, encontrándose los términos "perdido" y "sin dueño" regulados en el derecho privado (artículos 386 y 388 de la norma ABGB).
La acogida de los animales que se hayan escapado y que no tengan dueño en residencias de animales constituye uno de los intereses perseguidos por la comunidad local (del municipio correspondiente), pues los animales abandonados pueden constituir un riesgo para la población que no conviene infravalorar (propagación de epidemias transmitidas por animales, reacciones imprevistas de los animales ...)
Al recoger un animal, éste deberá ser atendido de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, asumiendo el responsable de la residencia de animales la responsabilidad sobre él.
El concepto "tormento" del apartado 2 no equivale a la existencia de dolores o sufrimiento.
Para justificar el sacrificio de un animal es necesario además que un dictamen pericial veterinario prevea que el animal vaya a padecer en gran medida dolores o sufrimiento repetido o de larga duración que no va a poderse controlar de modo adecuado con las medidas terapéuticas adecuadas.
Este concepto se utiliza de forma parecida - desde una posición de partida completamente diferente- en el artículo 222 de la norma StGB.
(Gaisbauer, Das österreichische Tierschutzrecht im Spiegel der Rechtsprechung, ÖJZ 1986, p. 714).
En este caso se abordan enfermedades o lesiones en virtud de las cuales el poseedor de un animal que sea  consciente de su responsabilidad tiene que tomar la decisión de narcotizar a dicho animal.
Los responsables de una residencia de animales también están habilitados para tomar esta decisión.
Al artículo 29:
Con la aplicación cotidiana de las disposiciones sobre protección de los animales aparecen con frecuencia situaciones imprevistas o circunstancias críticas en las que debe actuarse inmediatamente para proteger a animales que son víctima de una violación importante de las disposiciones de esta Ley o de las disposiciones de algún reglamento dictado en desarrollo de la misma, constituyendo una situación de maltrato.
Esta disposición habilita a la administración para ordenar la adopción inmediata de las medidas coercitivas de carácter oficial que sean necesarias para acabar con la irregularidad que esté teniendo lugar.
En este caso no es necesario instruir un procedimiento administrativo previo.
El apartado 2 especifica que la administración deberá hacerse cargo de la custodia del animal retirado.
Al artículo 30:
Al igual que en la legislación vigente (artículo 17 de la ley actualmente en vigor) la administración podrá prohibir la posesión, la custodia o el cuidado de cualquier tipo de animal o de animales de determinadas especies a aquellas personas que hayan infringido esta Ley o algún reglamento dictado en desarrollo de la misma de forma repetida (dos veces como mínimo) o al menos de manera especialmente grave, hayan infringido las leyes de protección de los animales de otros Estado federados o hayan obtenido una condena, conforme al artículo 222 de la norma StGB, de forma repetida (dos veces como mínimo) o de manera especialmente grave.
La medida adoptada por la administración al desarrollar esta disposición deberá desarrollarse conforme a la Ley; es decir, el objetivo prioritario será impedir que los animales puedan sufrir un mantenimiento inapropiado.
Al determinar la duración y el alcance de la prohibición deberán tenerse en cuenta también en la valoración el tipo y la gravedad de la acción sancionada (por ejemplo, si la actuación es premeditada u obedece meramente a una negligencia o la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes).
En el apartado 3 se indican las razones por las que se podrá omitir imponer una prohibición de posesión de animales, razones que afecten al bienestar de los animales (por ejemplo, cuando la actuación obedezca meramente a una negligencia o la existencia de circunstancias atenuantes).
El apartado 4 habilita a la administración, en caso de incumplimiento de una prohibición expresa de mantenimiento de animales, a retirar al animal correspondiente sin necesidad de instruir un procedimiento previo.
La confiscación del animal se realizará mediante decisión administrativa.
Apartado 5:
en el acuerdo sobre el artículo 15a de la Ley federal constitucional está previsto que las partes firmantes (los Estados federados) se notifiquen mutuamente las prohibiciones impuestas relativas al mantenimiento de animales.
Estas medidas deberán impedir sobre todo el paso del poseedor de un animal de un Estado federado a otro.
Al artículo 31:
De acuerdo con el apartado 1, la administración se hará cargo de la custodia y cuidado de los animales confiscados.
La valoración de si un animal padece grandes dolores o sufrimientos y si pueden ser aliviados en un plazo razonable o sólo pueden serlo a un coste desproporcionado o si deberá ser puesto en libertad deberá realizarla un veterinario.
El apartado 4 constituye una medida de seguridad.
Al artículo 32:
Apartado 1:
las tareas encomendadas a las autoridades responsables en materia de protección a los animales recaen en primera instancia, como ya sucede con la ley actualmente en vigor, en el ámbito de competencias de la autoridad administrativa de distrito.
El  apartado 2 define el ámbito de actuación propio de los municipios (a excepción de los procedimientos de sanción administrativa y de ejecución administrativa).
Al artículo 33:
Al igual que en la ley actualmente en vigor en este caso se prevé también la colaboración de los órganos de las direcciones de la policía federal y de la gendarmería federal.
Como venía sucediendo hasta ahora, la obligación de colaboración se limita a determinadas infracciones administrativas.
Al artículo 34:
El contenido de este párrafo consolida los poderes de control de los órganos administrativos y de los expertos periciales de la Comisión de la Comunidad Europea cuando ello sea necesario para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de algún reglamento dictado en desarrollo de la misma (como sucede, por ejemplo, con el Reglamento de mantenimiento de animales útiles).
En la mayoría de los casos se requerirá la presencia del propietario del inmueble, edificio o instalaciones correspondientes o de la persona con capacidad para disponer de los mismos durante la visita e inspección, para poder obtener determinadas informaciones.
Las acciones que impidan el desarrollo de esta actividad y que alcancen una determinada gravedad (amenazas o determinado tipo de actuaciones, por ejemplo) podrán ser sancionadas judicialmente, conforme al artículo 269 de la norma StGB; por ello sólo tendrá lugar un número relativamente reducido de sanciones administrativas correspondientes a actuaciones que traten de impedir el desarrollo de dicha actividad.
Al artículo 35:
Como sucede en la ley actualmente en vigor deberá evitarse la sanción por partida doble en el derecho penal.
Sin embargo, al contrario de lo que sucede en la ley actual, se especifican de modo independiente cada una de las infracciones.
Los apartados 2 y 3  corresponden al artículo 14 de la ley que se encuentra actualmente en vigor.
El apartado 4  prevé la sanción mediante confiscación (artículos 17 y 18 de la norma VStG) de los objetos utilizados para cometer una infracción.
Al artículo 36:
Corresponde al artículo 18 de la ley actualmente en vigor.
Al artículo 37:
Por razones legales se enumeran todas las versiones de las leyes federales citadas en la Ley a las que remiten las referencias.
Al artículo 38:
Son necesarias algunas disposiciones transitorias para la adaptación de las instalaciones ya existentes a la nueva legislación y en particular para la adaptación de algunas autorizaciones de posesión de animales salvajes que ya no están permitidas por la nueva legislación (por ejemplo, la posesión de avestruces o de animales de pieles finas) o de los parques zoológicos autorizados, que a partir de ahora quedan incluidos en la definición de "zoológico".
Al artículo 39:
En el apartado 1 se determina el momento de la entrada en vigor de la Ley y en el apartado 2 se determina la ley o reglamento que quedan derogados de forma simultánea.
Al artículo 40:
El artículo 40 incluye las directivas de la Comunidad Europea que deben armonizarse internamente con esta Ley y con los reglamentos dictados en desarrollo de la misma.
Tabla 1
Determinación de costes-beneficios de la Ley de protección de los animales
Determinación de costes - Ley de protección de los animales
A/a
B/b
C/c
D/d
Procesos de prestación en minutos - cantidad
Procesos de prestación en horas - cantidad
Costes de personal - bruto - cantidad en chelines
Costes de personal - cantidad total en chelines
Tangentes futuras de pensiones (45 %) en chelines
Gasto en especie (32 %) en chelines
Alquiler de oficinas (90,-- x 14 m2 x 12) x 8 de servicio en chelines
Costes totales Ley protección animales en chelines
Tabla 2
Determinación costes-beneficios de la Ley de protección de los animales
Costes adicionales en comparación con la Ley de protección de los animales actualmente en vigor
Nº
Proceso de prestación
A/a
B/b
C/c
D/d
Procedimientos de autorización de circos e instalaciones ambulantes (con animales salvajes)
Residencias de animales - procedimientos de notificación (incluida la inspección)
Mataderos - inspecciones
Minutos
Horas
Comisionado de protección de los animales (en horas)
Costes de personal en chelines
Costes de personal - cantidad total en chelines
Tangentes futuras de pensiones (45 %) en chelines
Gasto en especie (32 %) en chelines
Alquiler de oficinas (90,-- x 14 m2 x 12) x 2,9 de servicio en chelines
Costes adicionales nueva Ley protección animales en comparación con la actual en chelines
Costes actual Ley protección animales en chelines
Tabla 3
Determinación costes-beneficios de la Ley de protección de los animales
Hoja de cantidades de necesidades de tiempo en minutos por grupo de aplicación de los procesos de prestación
Nº
Proceso de prestación
Número/Año
A/a
B/b
C/c
D/d
Autorización de una reserva
Procedimientos de autorización de circos e instalaciones ambulantes (con animales salvajes)
Procedimientos de autorización de parques zoológicos y zoológicos
Residencias de animales - procedimientos de notificación (incluida la inspección)
Mataderos - inspecciones
Procedimientos de sanción administrativa (Ley protección animales -TSchG- y reglamentos)
Procedimientos (infracciones) según Ley protección animales (hasta la retirada del animal)
Infracciones del Reglamento de mantenimiento de animales útiles
Comisionado de protección de los animales
Cantidad
Anteproyecto
Reglamento
del Gobierno del Estado federado de Estiria, de ......................, relativo a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza
En virtud del apartado 4 del artículo de la ley de Estiria de protección y mantenimiento de animales 2001, LGBl. nº ......., dispone:
Capítulo I
Disposiciones generales
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento regula el desplazamiento, estabulación,  sujeción, aturdido, sacrificio y matanza de animales, los requisitos relativos al equipamiento de mataderos, así como los procedimientos de matanza en caso de la lucha contra las epizootias.
Definiciones
Para los términos empleados en el presente Reglamento se aplicarán  las definiciones citadas a continuación:
Matadero:
Todo establecimiento o instalación que se emplee para la matanza comercial de animales, incluyendo las instalaciones destinadas para el desplazamiento y estabulación de animales.
Desplazamiento:
la descarga de los animales desde los vehículos de transporte y su traslado desde los muelles de descarga, corrales o boxes de los mataderos hasta las dependencias o lugar donde vayan a ser sacrificados.
Estabulación:
el alojamiento temporal de los animales en corrales, boxes, locales cubiertos o prados utilizados por un matadero, con objeto de proporcionarles descanso agua y forraje.
Sujeción:
Limitación de la capacidad de movimientos de los animales para permitir el aturdido o el sacrificio eficaces.
Aturdido:
Todo procedimiento que, cuando se aplique a un animal, provoque de inmediato un estado de inconsciencia que se prolongue hasta que se produzca la muerte.
Matanza:
Todo procedimiento que produzca la muerte de un animal.
Sacrificio:
La muerte del animal por sangrado y el destripado posterior con objeto de la obtención de carnes.
No se causará a los animales agitación, dolor o sufrimiento evitables durante las operaciones de desplazamiento, estabulación,  sujeción, aturdido, sacrificio y matanza.
Capítulo II
Disposiciones especiales
Requisitos aplicables a los mataderos
Los mataderos cumplirán los requisitos citados en el Anexo A.
A los solípedos, rumiantes, cerdos, conejos y aves de corral introducidos en los mataderos para su sacrificio se les deberá
desplazar y, si fuera necesario, estabular de conformidad con las indicaciones del Anexo A;
sujetar de conformidad con las indicaciones del Anexo B;
aturdir antes de su sacrificio, o dar muerte de forma instantánea de conformidad con las indicaciones del Anexo C;
sangrar de conformidad con las indicaciones del Anexo D.
En caso de animales que sean objeto de métodos particulares de sacrificio requeridos por determinados ritos religiosos de comunidades religiosas legalmente reconocidas, no serán de aplicación los requisitos establecidos en la letra c) del apartado 1.
Los instrumentos, material de sujeción, equipos e instalaciones para el aturdido o matanza de los animales cumplirán los requisitos de los anexos B, C y D, y serán utilizados del modo correspondiente.
Los equipos e instrumentos de repuesto adecuados para casos de urgencia existentes en el lugar del sacrificio se conservarán debidamente y se inspeccionarán con regularidad.
La inspección y control de los mataderos que las autoridades realizarán periódicamente podrán llevarse a cabo con ocasión de controles efectuados con otros fines.
Sacrificio y matanza fuera de los mataderos
En el sacrificio de solípedos, rumiantes, cerdos, conejos y aves de corral fuera de los mataderos se aplicarán las disposiciones enunciadas en los anexos B, C y D.
En el sacrificio de solípedos, rumiantes, cerdos, conejos y aves de corral fuera de los mataderos realizado por el propietario para su propio consumo se podrán autorizar excepciones al apartado 1, siempre que se cumplan las disposiciones del artículo 3 y que los animales de las especies porcina, ovina y caprina hayan sido previamente insensibilizados.
Sacrificio o matanza de urgencia
El sacrificio o matanza de urgencia de solípedos, rumiantes, cerdos, conejos y aves de corral para la lucha contra enfermedades se realizará de conformidad con el Anexo E.
Los pollitos de un día excedentes, es decir, aves de corral de edad inferior a 72 horas que no han sido todavía alimentadas (los patos podrán haber recibido alimentos) y los embriones excedentes de las incubadoras serán sacrificados con la mayor rapidez posible de conformidad con el Anexo F.
Las disposiciones de los artículos 8 y 9 no se aplicarán al animal que deba ser sacrificado inmediatamente por motivos de urgencia.
Capítulo III
Disposiciones transitorias y disposiciones finales
Disposiciones transitorias
El presente Reglamento se aplicará a las instalaciones existentes en el momento de su entrada en vigor con la recomendación de que las medidas de adaptación necesarias para el cumplimiento del presente Reglamento se hayan realizado antes del uno de enero de 2002.
Disposiciones finales
El presente Reglamento entrará en vigor el  .....................
Anexo A
Requisitos aplicables al desplazamiento y a la estabulación de los animales en los mataderos
I.
Requisitos generales
Los mataderos dispondrán de equipos e instalaciones apropiados para descargar los animales de los medios de transporte.
Los animales se descargarán  lo antes posible después de su llegada al matadero.
Si no puede evitarse el retraso de la operación, se les protegerá de las inclemencias del tiempo y se les proporcionará una ventilación adecuada.
Se mantendrán y estabularán separados los animales susceptibles de lesionarse entre sí a causa de su especie, sexo, edad u origen.
Se protegerá a los animales de las inclemencias del tiempo.
Cuando hayan estado expuestos a un tiempo húmedo y con temperaturas altas, se les refrescará con medios adecuados.
Se inspeccionarán la condición y el estado sanitario de los animales, como mínimo cada mañana y cada tarde.
Los animales que hayan padecido sufrimiento o dolores durante el transporte o a su llegada al matadero, así como los animales que no hayan sido destetados deberán ser sacrificados inmediatamente.
Si no fuera posible, se aislarán y sacrificarán lo antes posible y al menos a lo largo de las dos horas siguientes.
Los animales que no puedan andar no serán arrastrados al lugar del sacrificio, sino que se les dará muerte allí donde yazcan o, si fuere practicable sin que ello entrañe ningún sufrimiento innecesario, serán transportados al lugar del sacrificio de urgencia en una carretilla o plataforma rodante.
II.
Requisitos aplicables a los animales que no sean entregados en contenedores
Cuando los mataderos dispongan de equipos para la descarga de los animales, éstos deberán tener un pavimento que no sea resbaladizo, y, en caso necesario, contarán con barandillas laterales de protección.
Las pasarelas, rampas y pasillos dispondrán de barandillas, rejas u otros medios de protección que eviten la caída de los animales fuera de ellos.
La pendiente de las rampas de salida o acceso será la mínima posible.
Durante la descarga no se asustará ni causará agitación ni se maltratará a los animales y se tendrá cuidado de no derribarlos.
Se prohíbe levantar a los animales asiéndolos por la cabeza, cuernos, orejas, patas, rabo o del pelaje de tal modo que se les cause dolor o sufrimiento innecesario.
En caso necesario, se les conducirá individualmente.
Se desplazará a los animales con cuidado.
Los corredores estarán diseñados de modo que se evite en lo posible que los animales puedan herirse y su disposición permitirá aprovechar su naturaleza gregaria.
Los instrumentos destinados a guiar a los animales sólo se podrán emplear con estos fines y únicamente durante breves momentos.
Los instrumentos que suministren descargas eléctricas sólo podrán emplearse  con ganado vacuno adulto y con ganado porcino que se resista a avanzar y siempre que las descargas no duren más de dos segundos, se administren a intervalos adecuados y los animales dispongan de espacio libre delante de ellos para poder avanzar.
Las descargas sólo se podrán aplicar en los músculos de los cuartos traseros.
Se prohíbe golpear a los animales o ejercer presión sobre las partes del cuerpo especialmente sensibles.
En particular, se prohíbe aplastar, retorcer o quebrar los rabos de los animales, o agarrar a los animales por los ojos así como propinarles golpes, puntapiés y otros impactos que puedan producirles sufrimiento, dolor y daños.
Los animales sólo serán trasladados al lugar de sacrificio inmediatamente antes de ser sacrificados.
Los animales que no fueren sacrificados inmediatamente después de su llegada, serán estabulados adecuadamente.
Para estabular convenientemente los animales, los mataderos deberán disponer de un número suficiente de corrales protegidos contra las inclemencias del tiempo.
Los establos deberán contar con
pisos antideslizantes que no causen heridas a los animales al entrar en contacto con ellos;
sistema de ventilación adecuado a las variaciones  previsibles de temperatura y humedad atmosféricas.
Cuando sea necesario un sistema automático de ventilación, se tendrá siempre un equipo de recambio para cubrir posibles averías;
iluminación de intensidad suficiente para poder examinar todos los animales en cualquier momento, disponiendo de una iluminación artificial de recambio adecuada;
si ha lugar, dispositivos para atar los animales con ronzales;
en caso necesario, cantidades suficientes de cama adecuada para todos los animales que pasen la noche en los establos.
Si, además de los establos anteriormente citados, los mataderos dispusieren de prados para el ganado sin abrigo o sombra natural, se instalará una protección adecuada para resguardarlos de la intemperie.
Las condiciones de mantenimiento de los prados garantizarán que la salud de los animales no se vea amenazada por factores físicos, químicos o de otra índole.
Los animales que no sean trasladados directamente al lugar de sacrificio después de su llegada deberán tener constantemente a su disposición agua potable distribuida permanentemente mediante equipos adecuados.
Se suministrarán alimentos a los animales que no hayan sido sacrificados al cabo de las 12 horas siguientes a su llegada y, posteriormente, se les proporcionará cantidades moderadas de alimentos a intervalos apropiados.
Los animales que permanezcan más de 12 horas en un matadero serán alojados y, cuando proceda, amarrados con ronzales de tal modo que puedan tenderse sin dificultad.
Si no estuvieran amarrados con ronzales, deberán disponer de alimentos que les permitan alimentarse sin ser molestados.
III.
Requisitos para los animales entregados en contenedores
Los contenedores donde se transporten animales se manipularán con cuidado y se prohíbe arrojarlos, dejarlos caer o volcarlos.
Cuando sea posible, se cargarán y descargarán horizontalmente por medios mecánicos.
Los animales que sen entreguen en contenedores de piso flexible o perforado se descargarán con especial cuidado para no causarles heridas.
En su caso, se descargará a los animales de los contenedores de manera individual.
Los animales que hayan sido transportados en contenedores serán sacrificados lo antes posible.
De no ser así, se les suministrará en caso necesario agua y alimentos de conformidad con las disposiciones del punto 9 del capítulo II.
Anexo B
Sujeción de los animales antes de su aturdido, sacrificio o matanza
Los animales se sujetarán de forma adecuada para evitarles, en la medida de lo posible, todo dolor, sufrimiento, agitación, herida y contusión evitables.
En sacrificios rituales de vacunos será obligatoria la sujeción de los animales con medios mecánicos adecuados, con objeto de evitarles dolores, sufrimientos y excitaciones y heridas.
Queda prohibido atar las patas de los animales y suspenderlos antes del aturdido o de la matanza.
Sin embargo, las aves de corral y los conejos podrán ser suspendidos para su sacrificio, siempre que se tomen las medidas adecuadas para que los animales que vayan a ser inmediatamente insensibilizados se encuentren relajados, de modo que el aturdido pueda realizarse eficazmente y sin pérdidas de tiempo innecesarias.
Los animales insensibilizados o sacrificados por medios mecánicos o eléctricos aplicados a la cabeza, se presentarán en una posición que permita aplicar y hacer funcionar el aparato con facilidad, con precisión y durante el tiempo necesario.
Se prohíbe utilizar los aparatos eléctricos de aturdido para efectuar la sujeción, la inmovilización o para obligar a los animales a moverse.
Anexo C
Aturdido y matanza de animales
Métodos autorizados
Aturdido
Pistola de clavija perforadora
Electronarcosis
Aturdido con dióxido de carbono
Golpe en la cabeza en aves de corral y conejos
Matanza
Disparo de arma de fuego con pistola o fusil
Electrocución
Matanza con dióxido de carbono
Decapitación en aves de corral.
Requisitos específicos para el aturdido
No deberá practicarse el aturdido cuando no sea posible sangrar a los animales inmediatamente después.
Pistola de clavija perforadora
Los instrumentos se situarán de modo que el proyectil atraviese con certeza la corteza cerebral.
Se prohíbe, en particular, disparar al ganado vacuno en la nuca.
Se autorizará, en cambio, este método cuando se trate de ovinos y caprinos cuyos cuernos impidan el disparo frontal.
En tal caso, el disparo se efectuará inmediatamente detrás de la base de los cuernos y en dirección a la boca el sangrado deberá comenzar en los 15 segundos posteriores al disparo.
Cuando se utilice una pistola de clavija perforadora, el operario comprobará después de cada disparo que la clavija retrocede toda su longitud hasta su alojamiento.
De no ser así, el instrumento no volverá a utilizarse hasta que haya sido reparado.
Los animales no se introducirán en los boxes de aturdido hasta que el operario encargado del aturdido esté preparado para efectuarla tan pronto como el animal esté en el box.
No se sujetará la cabeza del animal hasta que el matarife esté preparado para realizar el aturdido.
Electronarcosis
Electrodos
Los electrodos se aplicarán en la cabeza de modo que la corriente atraviese el cerebro.
Además, se tomarán medidas para asegurar un buen contacto eléctrico, eliminando la lana excedente o humedeciendo la piel.
Cuando los animales sean insensibilizados individualmente, el aparato:
irá provisto de un dispositivo de medición de la impedancia que impida su funcionamiento si no circula la intensidad mínima de corriente requerida;
irá provisto de un dispositivo acústico o visual que indique la duración de su aplicación al animal;
irá provisto de un voltímetro y amperímetro conectado a la vista del operario que realice la operación.
La intensidad mínima efectiva de la corriente I ef, utilizando una corriente alterna sinusoi-dal o rectangular de 50 - 1500 Hz corresponderá para
Bovinos
Terneros - 6 meses
Ovejas / cabras
Corderos / cabritos
Cerdos
Conejos
Pavos
Pollos
Avestruces
La intensidad de la corriente citada se mantendrá como mínimo durante 3 segundos.
Utilizando una corriente alterna sinusoidal o rectangular de más de 50 Hz para el aturdido de cerdos para garantizar una duración suficiente del aturdido, se dispondrá de un flujo de corriente posconectado a través  del corazón  con una corriente alterna sinusoidal o rectangular de 50 \endash  90 Hz de una intensidad mínima efectiva de la corriente I ef de 0,7 A y un tiempo mínimo de flujo de corriente de 4 segundos.
Tanques de agua
Cuando se empleen tanques de agua para el aturdido de aves de corral, deberá ser posible regular el nivel de agua de modo que permita un buen contacto con la cabeza del ave.
Cuando las aves de corral se insensibilicen por grupos en un tanque de agua, se mantendrá un voltaje suficiente para producir una corriente de una intensidad eficaz para conseguir el aturdido de todas y cada una de las aves.
Deberán tomarse las medidas oportunas para garantizar un buen flujo de la corriente y, en especial, un buen contacto y la humidificación de dicho contacto entre las patas y los ganchos de suspensión.
Los tanques de agua destinados a el aturdido de aves de corral tendrán un tamaño y una profundidad adecuados y no se desbordarán al sumergir las aves en ellos.
El electrodo sumergido en el agua estará tendido a lo largo de toda la longitud del tanque de agua.
En caso necesario, deberá ser posible una intervención manual.
La intensidad mínima de la corriente en el tanque de agua será para
Pavos
Pollos
Gansos
Patos
Cada una de las aves deberá estar sometida a esta intensidad mínima de corriente durante un lapso mínimo de 4 segundos.
Aturdido con dióxido de carbono
Los cerdos deberán estar sometidos durante 10 segundos a una concentración mínima de dióxido de carbono del 70 % en volumen.
A continuación, se les someterá durante un mínimo de 70 segundos a una concentración mínima de gas del 80 % en volumen.
Las cámaras donde se exponga a los cerdos al gas y la cinta transportadora destinada a su transporte a través de la cámara se diseñarán, construirán y mantendrán de modo que se evite ocasionar heridas y compresiones en la cavidad torácica de los animales y éstos puedan permanecer en pie hasta la pérdida de conciencia.
Los equipos transportadores y las cámaras deberán estar suficientemente iluminados a fin de que los cerdos puedan ver a sus congéneres y su entorno.
La cámara contará con dispositivos para la medición continua de la concentración de gas en el punto de máxima exposición (primera parada en sistemas de tipo noria, o bien después de 10 segundos en otros sistemas) y en el piso de la cámara.
Dichos dispositivos deberán emitir una señal de alarma acústica y óptica claramente perceptible cuando la concentración de dióxido de carbono caiga por debajo del nivel prescrito.
Los cerdos se colocarán en boxes o en contenedores de forma que puedan verse mutuamente y serán introducidos en la cámara en un plazo de 30 segundos desde su entrada en la instalación donde serán sometidos a la acción del gas.
Se los trasladará hasta el punto de máxima exposición al gas lo más rápidamente posible y se les expondrá al gas durante el tiempo suficiente para mantenerlos inconscientes hasta que se les dé muerte.
Golpe en la cabeza
Este método se aplicará exclusivamente para el aturdido de aves de corral y de conejos de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 y, conforme a las disposiciones generales del artículo 3, su aplicación correrá a cargo de personas que dispongan de los conocimientos y la formación correspondientes.
El aturdido por medio de un golpe en la cabeza se realizará de modo que los animales queden inmediatamente inconscientes hasta el momento en que se produzca su muerte.
Con este método solamente estará autorizada el aturdido de 100 animales por operario y día.
Requisitos específicos para la matanza
Disparo de arma de fuego con pistola o fusil
Conforme a las disposiciones generales del artículo 3 y siguientes, este método lo aplicarán personas que dispongan de los conocimientos y la formación correspondientes:
En mataderos se autorizará el disparo de arma de fuego con pistola o fusil, siempre que quede asegurada una distancia de disparo de 10 cm.
Fuera de mataderos, esta distancia podrá ser mayor.
En disparos a mayor distancia, el arma estará equipada con una mira telescópica.
Se empleará como munición proyectiles ligeros blindados o proyectiles de cabeza hueca.
El calibre mínimo y la energía de impacto del proyectil se adecuarán a la especie animal, a la distancia de disparo, y al arma y a la munición empleadas.
Si el animal no muere en el acto, se le rematará de inmediato de un disparo, o bien se lo aturdirá y se procederá a su sangrado.
Electrocución
Se autorizará este método en la matanza de bovinos, ovejas, cabras, cerdos y conejos.
El método descrito en el punto 3 del capítulo II del Anexo C se ampliará mediante la aplicación inmediata de una corriente alterna sinusoidal o rectangular inferior a 100 Hz a través del corazón durante un periodo mínimo de 3 segundos,  de modo que se produzca una fibrilación cardiaca.
Matanza con dióxido de carbono
Se autorizará este método para la matanza de cerdos, pollos, y pavos.
Los cerdos estarán expuestos  durante un período mínimo de 6 minutos a una concentración mínima de dióxido de carbono de un 90 %.
Los pollos y los pavos estarán expuestos durante 6 minutos como mínimo a una concentración de dióxido de carbono del 50 %.
Decapitación
De conformidad con las disposiciones al apartado 2 del artículo 8, se autorizará este método exclusivamente para la matanza de aves de corral y, conforme a las disposiciones generales del artículo 3, procederá a su ejecución personal especialmente adiestrado.
Anexo D
SANGRADO DE LOS ANIMALES
El sangrado de los animales que hayan sido insensibilizados comenzará inmediatamente después del aturdido y se deberá efectuar de manera que se provoque una fuerte hemorragia que conduzca a la muerte de los animales.
En cualquier caso, el sangrado se efectuará antes de que el animal recobre el conocimiento.
En todos los animales insensibilizados se procederá a una incisión en una de las dos arterias carótidas o en uno de los vasos principales para iniciar el sangrado.
Una vez realizadas las incisiones de sangrado, no se realizará ninguna otra operación de preparación ni aplicación de corriente eléctrica hasta que haya cesado el sangrado.
La persona encargada del aturdido, sujeción, izado y sangrado de los animales, efectuará estas operaciones consecutivamente con un mismo animal antes de efectuarlas con otro.
Cuando las aves de corral sean sangradas mediante degolladores automáticos, se deberá asegurar el sangrado manual inmediato de los animales en los que haya fallado el sistema automático.
Anexo E
Métodos de matanza para la lucha contra las enfermedades
Métodos autorizados
Cualquiera de los métodos autorizados con arreglo a lo dispuesto en el Anexo C, que garantice una muerte segura.
Además, con autorización y bajo la supervisión de la autoridad competente se podrán utilizar otros métodos de matanza de los animales, siempre quede  garantizado que,
utilizando métodos que no conducen inmediatamente a la muerte (como, por ejemplo, el método de la pistola de clavija perforadora), se adopten las medidas oportunas para que se dé muerte a los animales con la mayor rapidez posible y, en todo caso, antes de que recobren el conocimiento;
no se someta a los animales a ninguna otra operación hasta que se haya comprobado su muerte.
Anexo F
Matanza de pollitos y embriones excedentes de las incubadoras
Métodos autorizados para la matanza de pollitos
Utilización de un aparato mecánico que produzca la muerte rápida.
Exposición a dióxido de carbono.
Requisitos especiales
Utilización de un aparato mecánico que produzca la muerte rápida.
Se dará muerte a los animales mediante un aparato que disponga de cuchillas de rotación rápida accionadas mecánicamente o de botones de goma-espuma.
El rendimiento del aparato deberá ser suficiente para poder sacrificar rápidamente incluso un elevado número de animales.
Exposición a dióxido de carbono
Los animales serán expuestos a una atmósfera con la mayor concentración posible de dióxido de carbono, procedente de una fuente de generación de dióxido de carbono al 100 %.
Los animales permanecerán en la atmósfera citada hasta que estén muertos.
Procedimiento autorizado para la destrucción de embriones
Con objeto de causar la muerte instantánea de los embriones vivos, todos los excedentes de incubadoras serán sometidos al tratamiento mecánico citado en la cifra 1 de la parte II.
Comentarios al Reglamento relativos a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza
Preámbulo
Problema:
La aprobación de la Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza obliga a los Estados miembros de la Unión Europea a adoptar las necesarias normas legales y administrativas para la transposición de dicha Directiva, pues en la Ley del Estado federado de Estiria sobre la protección y mantenimiento de animales actualmente vigente, LGBl. nº 74/1984 y LGBl. nº 58/2000, la Directiva no ha sido incorporada en toda su amplitud.
Objetivo y solución del problema:
La aprobación del Reglamento en cuestión tiene por objeto la incorporación de la Directiva 93/119/CE del Consejo relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.
El Reglamento se aprueba en virtud del apartado 4 del artículo 23 de la nueva Ley del Estado federado de Estiria sobre la protección y el mantenimiento de los animales, LGBl. nº .......................
En el Reglamento se regulan con mayor precisión las estipulaciones sobre el sacrificio y la matanza, sobre el desplazamiento, estabulación, sujeción, aturdido y sangrado de los animales, así como sobre el equipamiento de los mataderos  y el método de matanza para la lucha contra epizootias.
Alternativas:
ninguna
Costes:
El presente Reglamento no acarreará costes adicionales al Estado federado de Estiria, pues los costes generados en la supervisión de los mataderos están incluidos en la ley de protección de los animales.
Comentarios
A. Generalidades
La aprobación del Reglamento en cuestión relativo a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza tiene por objeto la incorporación de la Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.
Considerando que los Estados miembros de la Unión Europea están obligados a adoptar las necesarias normas legales y administrativas para la transposición de dicha Directiva, y considerando que la ley del Estado federado de Estiria actualmente vigente sobre la protección y mantenimiento de los animales, LGBl. nº 74/1984 y LGBl. nº 58/2000, no incorporó dicha Directiva en toda su amplitud, ha sido necesario redactar el presente Reglamento.
El Reglamento se aprueba considerando el apartado 4 del artículo 23 de la nueva ley del Estado federado de Estiria sobre la protección y el mantenimiento de los animales, LGBl. nº ....................... y  regula las estipulaciones sobre el sacrificio y la matanza, sobre el desplazamiento, estabulación, sujeción, aturdido y sangrado de los animales, así como sobre el equipamiento de los mataderos  y el método de matanza en el caso de la lucha contra epizootias.
B. Disposiciones específicas
Artículo 1:
Se determina el ámbito de aplicación del Reglamento.
El Reglamento complementa la ley del Estado federado de Estiria relativa a la protección y mantenimiento de los animales y recoge disposiciones detalladas sobre la protección de los animales en el momento del sacrificio o matanza.
Artículo 2:
El artículo 2 contiene las definiciones principales.
Artículo 4:
Junto al cumplimiento de las disposiciones generales de la ley de protección de los animales referentes a las características de la construcción, el equipamiento y las instalaciones de los mataderos, se deberán tener también presentes las disposiciones específicas de los anexos.
Artículo 5:
El apartado 1 obliga a los mataderos al cumplimiento de los requisitos detallados en los Anexos A a D referentes al desplazamiento, estabulación, sujeción, aturdido y sangrado de los animales.
El apartado 2 prevé una excepción para el aturdido en los casos en que se opongan los ritos obligatorios de una comunidad religiosa oficialmente reconocida.
Artículo 6:
El diseño y la construcción de los equipamientos e instalaciones, así como su mantenimiento periódico y su adecuada utilización (incluyendo los equipos de recambio) deberán asegurar el aturdido y el sacrificio conforme a las normas de protección de los animales.
Artículo 7:
Las inspecciones periódicas previstas a cargo de la autoridad competente podrán realizarse simultáneamente con otras labores de inspección, por ejemplo, en cumplimiento del artículo 16 de la ley de análisis de la carne.
Artículo 8:
Apartado 1:
En el sacrificio o matanza fuera de los mataderos rigen las mismas normas que dentro de ellos.
Solamente se exceptúan los requisitos para el desplazamiento y estabulación, ya que el sacrificio de los animales se realiza in situ.
Apartado 2:
En las denominadas matanzas caseras de determinadas especies animales son posibles otras excepciones, si garantizan que los animales no estarán expuestos a  agitación, dolor y sufrimiento.
Existe sólo una excepción a la obligación de aturdido en las matanzas caseras para aves de corral y conejos, los cuales pueden ser sacrificados por decapitación (aves de corral) o por disparo de arma de fuego (conejos).
Artículo 9:
En este artículo se reglamenta el sacrificio de urgencia o la matanza necesarios en caso del combate contra enfermedades, así como el de los pollitos y embriones excedentes de las incubadoras.
Artículo 10:
Esta disposición garantiza que, en casos de emergencia (por ejemplo, en caso de accidente de tráfico) la matanza inmediata necesaria pueda realizarse por otro método.
Artículo 11:
Esta disposición, pensada como complemento al artículo 21 de la Ley de protección a los animales (transporte de animales en mal estado de salud), subraya que los animales enfermos o heridos solamente se podrán transportar cuando ello no conlleve sufrimientos adicionales.
Artículo 12:
Para la adaptación a la normativa vigente de las instalaciones existentes se establecerá un  plazo de adaptación razonable.
Artículo 13:
La entrada en vigor del Reglamento coincidirá con la fecha de entrada en vigor de la ley del Estado federado de Estiria, de protección a los animales, LGBl. nº ............
Se sacrificará o se dará muerte in situ a los animales heridos o enfermos siempre y cuando el transporte al matadero no les cause sufrimientos adicionales.
I/3
Proyecto
Reglamento
del gobierno del Estado federado de Estiria de ....................... relativo a la posesión de animales.
En virtud del apartado 6 del artículo 13, apartado 1 del artículo 20 y apartado 2 del artículo 26 de la Ley de protección y posesión de los animales de Estiria de 2001, LGBl.Nr. ........... se dispone:
Sección I
Disposiciones generales
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento regula la posesión de perros, el mantenimiento y participación de animales salvajes en circos, espectáculos de variedades e instalaciones ambulantes (como exposiciones ambulantes de animales), la prohibición del mantenimiento y participación de determinado tipo de animales salvajes en circos, etc. y el mantenimiento de animales en residencias de animales.
Definiciones
Se consideran circos, a los efectos del presente Reglamento, aquellos espectáculos que se enmarcan en el ámbito de la equitación o de la doma de animales, pudiendo incluir la representación de ejercicios acrobáticos, números serios o cómicos, números representados por mimos y números musicales y de baile.
Se consideran espectáculos de variedades aquellos espectáculos que en principio tienen como única finalidad el entretenimiento y en los cuales se presentan en un programa de forma sucesiva recitales o actuaciones musicales, representaciones artísticas, números, sainetes, canciones, historias burlescas o escenas de representación.
Doma es el trabajo realizado con un animal mediante el cual el animal, al recibir ciertos estímulos clave aprendidos, responde con una conducta específica.
Se entiende por participación de un animal en circos o espectáculos de variedades su aparición en un número de doma cuando la representación no se limite al mero hecho de sentarse, andar o correr.
Sección II
Posesión de perros
La posesión de perros deberá cumplir los requisitos mínimos indicados en el Anexo 1.
Sección III
Mantenimiento y participación de animales salvajes en circos y espectáculos de variedades y en otras instalaciones ambulantes, como exposiciones ambulantes de animales
Requisitos mínimos
El mantenimiento y participación de animales salvajes en circos, espectáculos de variedades y otras instalaciones ambulantes (como exposiciones ambulantes de animales) deberá cumplir los requisitos mínimos indicados en el Anexo 2.
Las disposiciones de dicho anexo relativas al mantenimiento de grupos y a la permanencia en instalaciones externas no serán aplicables cuando y mientras se den circunstancias de tipo médico-veterinario que lo impidan.
Prohibición del mantenimiento y participación de determinados animales salvajes
Se prohibe el mantenimiento y participación de los siguientes animales salvajes, algo que será aplicable también - salvo en el caso de los anfibios y reptiles - a las instalaciones ambulantes (como exposiciones ambulantes de animales):
Mamíferos (mammalia):
monotremas (monotremata spp.), todas las especies;
marsupiales (marsupialia spp.), todas las especies;
insectívoros (insektivora spp.), todas las especies;
quirópteros (chiroptera spp.), todas las especies;
dermópteros (dermoptera);
tupayas (tupaiidae);
primates (primatas spp.), todas las especies;
desdentados (xenarthra spp.), todas las especies;
animales escamosos (pholidota);
vivérridos (viverridae spp.);
hienas (hyaenidae spp.), todas las especies;
cánidos salvajes (candae spp.), todas las especies;
grandes felinos (pantherini spp.), todas las especies;
felinos (felini spp.), todas las especies;
guepardo (acinonyx jubatus);
grandes osos (ursidae spp.), todas las especies;
pequeños pandas (ailurus fulgens);
pandas gigantes (ailuropoda melanoleuca);
lagomorfos (lagomorpha spp.);
pinípedos (pinnipedia spp.), todas las especies;
ballenas y delfines (cetacea spp.);
tubulidentados (tubulidentata spp.), todas las especies;
sirenios (sirenia spp.), todas las especies;
rinocerontes (rhinocerotidae spp.), todas las especies;
tapires (tapiridae spp.), todas las especies;
hipopótamos (hippopotamidae spp.), todas las especies;
jirafas (giraffidae spp.), todas las especies;
proboscídeos (proboscidea), todas las especies;
Aves (aves):
todos los órdenes, excepto el orden de los psittaciformes.
Anfibios (amphibia):
todos los órdenes.
Reptiles (reptilia):
todos los órdenes.
Peces (pisces):
todos los órdenes.
Obligación de registro
Los circos o espectáculos de variedades deberán llevar registros de los animales que intervienen en circos o espectáculos de variedades en los que se guardará información sobre el número, tipo, sexo, estado de salud y procedencia de los animales.
Además, los circos y espectáculos de variedades dispondrán de certificados sobre el paradero de los animales, sobre todo en los casos de muerte y en relación con sus causas.
Estos registros y certificados serán presentados a instancia de la administración.
Próximamente se desarrollará una disposición oficial sobre la identificación de los animales.
Sección IV
Normas mínimas relativas al mantenimiento de animales en residencias de animales
Requisitos de espacio
Una residencia de animales dispondrá siempre de los siguientes departamentos (dependencias) que deberán identificarse adecuadamente:
una estación de cuarentena independiente para perros, gatos, aves y mamíferos pequeños;
un servicio de atención a animales enfermos equipado convenientemente;
estancias separadas para perros, gatos y otros animales;
áreas de esparcimiento separadas para perros, gatos y otros animales.
Se proporcionará una separación física y una barrera visual con respecto a los enemigos naturales de los animales allí mantenidos.
Requisitos relativos al personal
Artículo 8 Se designará un jefe responsable de la residencia de animales y su nombramiento será comunicado a la administración pública.
Se dispondrá de personal suficientemente cualificado para mantener a los animales y aplicar las medidas necesarias para ello.
Mantenimiento y cuidado de los animales
Todos los alojamientos permanecerán cerrados y sólo se podrá entrar en ellos en compañía del personal.
Deberá garantizarse que no se proporcionará alimento, bebida ni otro tipo de productos a los animales sin el control del personal.
El jefe responsable, de común acuerdo con un veterinario, determinará la calidad y cantidad de alimento y agua de bebida a suministrar y cualquier otra limitación específica que se considere necesaria para los animales que requieran cuidados especiales.
Se garantizará un estrecho contacto con las personas que no se limitará a los periodos de alimentación y limpieza.
Los animales jóvenes y aquéllos que presenten trastornos del comportamiento recibirán cuidados específicos.
Los perros -a excepción de los perros que presenten un carácter agresivo- se mantendrán en grupos cuando existan posibilidades físicas y organizativas que permitan un mantenimiento en grupo controlado.
Los animales que se vayan incorporando por primera vez, inmediatamente después de su ingreso se ubicarán en la zona de cuarentena o en una zona tranquila apropiada para ser habitada.
Sólo se permitirá su contacto con los demás animales cuando ya hayan sido examinados y atendidos por un veterinario.
El primer examen se realizará en el plazo de una semana tras el ingreso.
Los animales enfermos o susceptibles de estarlo deberán ser aislados inmediatamente y deberán ser explorados sin más demora por un veterinario.
Se aportarán los registros disponibles sobre su historial clínico.
Deberá garantizarse que se realizará un examen completo por parte de un veterinario en los plazos apropiados.
Registros
El responsable de la residencia de animales llevará un registro en orden secuencial con: la especie zoológica y la raza, el sexo y las características especiales, la fecha de ingreso, nombre y dirección de la persona que lo entrega y el motivo de la entrega, medidas veterinarias, y día y modo de salida (entrega, sacrificio, muerte) y nombre y dirección de la persona que lo recoge.
El responsable de la residencia de animales deberá llevar registros correctamente fechados e indicativos del motivo de cada narcotización que se realice a un animal o de los demás casos en los que se produzca la muerte de una animal.
El responsable de la residencia de animales conservará los registros durante un periodo mínimo de tres años.
Sección V
Disposiciones transitorias y finales
Disposiciones transitorias
El presente Reglamento será aplicable a las instalaciones existentes en el momento de su entrada en vigor, con la reserva de que las medidas de adaptación requeridas para el cumplimiento del presente Reglamento se habrán de ejecutar en un plazo que concluirá el 1 de enero de 2003.
La prohibición del mantenimiento y participación de determinados animales salvajes en circos, espectáculos de variedades y otras instalaciones ambulantes, conforme al artículo 5, será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.
Disposiciones finales
El presente Reglamento entrará en vigor ..................
Anexo 1
REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS PARA LA POSESIÓN DE PERROS
Se ofrecerá a los perros, de acuerdo con sus necesidades de movilidad, la oportunidad de salir a pasear al menos una vez al día.
Se garantizará un estrecho contacto social con las personas que no se verá limitado a los periodos de alimentación y limpieza.
Los perros mantenidos al aire libre dispondrán de una zona de protección de tamaño adecuado (caseta) cuya entrada no estará orientada hacia el lado al que da el viento.
Esta zona
protegerá al animal de las inclemencias del tiempo y de la humedad,
estará fabricada con material termoaislante,
presentará una cubierta (esterilla) apropiada para el perro, y
se mantendrá seca y limpia.
Se prohibe mantener al perro atado o encerrado de forma permanente.
Los cachorros deberán permanecer con la madre hasta cumplir una edad de ocho semanas.
En el caso de mantener atados a los perros, deberá tenerse presente lo siguiente:
se utilizará un collar o un arnés pectoral que no provoque dolores a los animales;
se prohibe la utilización de collares de estrangulamiento;
la cadena se aplicará a un dispositivo de rodadura de una longitud mínima de 6 m y el perro disfrutará de un espacio lateral de movimiento de 3 m como mínimo;
el dispositivo de sujeción (cadena) utilizado dispondrá de conexiones giratorias;
el peso del dispositivo de sujeción (cadena) será apropiado al tamaño del perro;
el perro podrá entrar en todo momento en su caseta, y
el área en el que se puede mover el perro no podrá quedar limitada por otros objetos que le estorben o puedan ponerle en peligro.
Si los perros se mantienen encerrados en perreras, se aplicará lo siguiente:
los perros encerrados en perreras no podrán permanecer atados;
el tamaño mínimo de la perrera será de 15 m 2;
para vallar la perrera se seleccionará un material que tampoco puedan destruir los perros.
La valla tendrá como mínimo una altura de 1,80 m.
Las vallas permanecerán ancladas firmemente al suelo;
el lado de la perrera expuesto a las corrientes de viento principales carecerá de orificios en su estructura;
las puertas de la perrera incorporarán en el lado interior de la perrera un pomo giratorio; las puertas estarán diseñadas de forma que se abran empujando hacia dentro;
el suelo de la perrera y todos los dispositivos de la misma estarán diseñados y provistos de tal forma que no perjudiquen la salud de los perros ni les provoquen lesiones.
El suelo tendrá un diseño que permita la evacuación de líquidos.
Fuera de la caseta se dispondrá una superficie de descanso para el perro fabricada con material termoaislante.
El interior de la perrera permanecerá limpio, sin sabandijas y seco, y
la perrera recibirá suficiente iluminación natural.
Deberá prepararse una zona de sombra fuera de la caseta para los perros que permanezcan encadenados o permanezcan en perreras, siempre que estén expuestos a altas temperaturas exteriores.
Los animales recibirán una alimentación suficiente en cantidad y frecuencia que resulte apropiada a su especie, raza, tamaño, esfuerzo realizado y edad.
Los animales dispondrán de agua fresca limpia de forma permanente en el interior y en el exterior de las instalaciones.
Anexo 2
REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS PARA EL MANTENIMIENTO Y PARTICIPACIÓN DE ANIMALES SALVAJES EN CIRCOS, ESPECTÁCULOS DE VARIEDADES Y OTRAS INSTALACIONES AMBULANTES, COMO EXPOSICIONES AMBULANTES DE ANIMALES
Principios generales
Los circos y espectáculos de variedades no podrán mantener animales que no participen de forma periódica en determinadas representaciones.
No podrá tener lugar una participación, conforme a lo indicado en el apartado 1, cuando ello venga justificado por motivos médico-veterinarios, o por razones de seguridad, o cuando el tipo de participación requiera un comportamiento no incluido en el abanico natural de comportamientos de los animales o pueda tener repercusiones negativas sobre el animal (estrés, por ejemplo).
Los animales recibirán un alojamiento y una atención que garantice su seguridad y su salud y que garantice también la seguridad y la salud del personal que los cuida y la de los visitantes.
Alojamiento
Los animales recibirán alojamiento en unas condiciones que impidan la aparición de enfermedades o trastornos del comportamiento debidos al mantenimiento.
Cada animal dispondrá de instalaciones en el interior y en el exterior adecuadas a las necesidades de su especie.
Los animales dispondrán de la posibilidad de salir diariamente a pasear libremente en las instalaciones situadas en el exterior.
Si se trabaja con los animales al menos dos veces al día (ya se trate de una actuación o de un ensayo) la estancia diaria en las instalaciones situadas en el exterior será como mínimo de seis horas; en caso contrario, será de ocho horas.
Sólo podrá prescindirse de la estancia de los animales en las instalaciones situadas en el exterior en casos aislados debidamente justificados.
Las instalaciones interiores deberán:
presentar un diseño y una disposición que permita que todos los animales mantenidos en ellas puedan tenderse, descansar, levantarse, beber, comer, limpiarse, defecar, orinar, desperezarse, estirarse y erguirse simultáneamente,
permanecer protegidas de las corrientes de aire,
presentar un diseño que proporcione en todo momento las condiciones ambientales apropiadas a la especie zoológica correspondiente (temperatura, humedad del aire) permitiéndose ligeras desviaciones por breves espacios de tiempo por encima o por debajo de los límites aceptables para los valores de dichas condiciones cuando ello no perjudique el bienestar de los animales,
disponer de alguna posibilidad de colocarse fuera del alcance visual desde el exterior,
estar dotadas de equipamiento que permita subir, ubicarse y entretenerse, que resulte apropiado para las especies zoológicas allí mantenidas, y estar recubiertas de material apropiado, y
disponer de la posibilidad de separar a los animales.
Las instalaciones exteriores deberán:
presentar un diseño en lo relativo a su tamaño y dotación que permita que todos los animales allí mantenidos puedan desplegar sus movimientos innatos y sus actitudes de descanso,
estar equipadas de tal forma que los animales permanezcan protegidos de los efectos negativos de las inclemencias del tiempo y de un exceso de radiación solar, en tanto ello sea necesario para el bienestar del animal y los animales no tengan la posibilidad de ir a resguardarse en las instalaciones interiores,
ofrecer la posibilidad de retirarse y, en el caso de mantenimiento en grupo, ofrecer la posibilidad de resguardarse del resto,
estar dotadas de equipamiento que permita trepar, tumbarse y entretenerse y que resulte apropiado para la especie zoológica allí ubicada, y
satisfacer las necesidades de la especie correspondiente en lo relativo a la calidad del suelo.
Las instalaciones situadas en el interior y en el exterior y los dispositivos situados en ellas se limpiarán y revisarán de forma periódica como mínimo una vez al día.
Los defectos detectados se subsanarán inmediatamente.
Si ello no fuera posible se adoptarán las medidas preventivas adecuadas para proteger la salud y el bienestar de los animales hasta que se subsane el defecto detectado.
Al mantener animales en grupos habrá que preocuparse de evitar que se produzca una fuerte dominación de algunos de los animales por otros o que se produzcan conflictos permanentes entre los miembros del grupo.
No podrá mantenerse en instalaciones colindantes animales que reaccionen de forma agresiva entre sí.
Los depredadores sólo podrán mantenerse en instalaciones situadas en las proximidades de sus posibles presas cuando se disponga de una protección visual apropiada.
Las condiciones de iluminación de las instalaciones situadas en el interior y en el exterior deberán ser apropiadas a las necesidades específicas de la especie a la que pertenezcan los animales que se encuentren en las instalaciones.
Posibilitarán la realización de inspecciones rutinarias higiénicas y sanitarias y la limpieza eficiente de las instalaciones.
El espectro de la iluminación artificial deberá ser lo más parecido posible al de la luz solar.
En ningún caso la iluminación podrá deslumbrar o molestar a los animales y deberá seguir el ciclo natural del día y la noche.
Por lo demás, deberán cumplirse los requisitos mínimos específicos correspondientes a la dotación de las instalaciones situadas en el interior y en el exterior (F.Z. 1-9).
Alimentación
Los animales recibirán una alimentación suficiente en cantidad y frecuencia que resulte apropiada a su especie, raza, edad, tamaño y finalidad a la que son destinados.
La alimentación tendrá una calidad y composición adecuada para satisfacer las necesidades propias de la especie a la que pertenecen los animales.
Los animales dispondrán de agua fresca limpia de forma permanente en el interior y en el exterior de las instalaciones.
La alimentación y los recipientes de agua deberán disponerse de tal forma que permanezcan al alcance de todos los animales mantenidos en la instalación respectiva.
Deberá garantizarse que todos los animales de una instalación puedan obtener alimentación y agua de forma simultánea.
Por lo demás, deberán cumplirse los requisitos específicos relativos a la alimentación, cuidado y asistencia de los animales (F.Z. 1-9).
Personal de asistencia
La asistencia a los animales sólo podrán prestarla aquellas personas que dispongan de los conocimientos y habilidades necesarios.
Doma
A cada animal sólo se le podrá exigir que desarrolle acciones y actividades acordes con sus posibilidades naturales.
Al realizar la doma deberá tenerse en cuenta que sólo se le podrá exigir al animal que adopte posturas físicas y desarrolle actuaciones dinámicas que se encuentren dentro del abanico de actividades propias de su especie, para lo cual deberán considerarse factores como la edad, el estado general, el sexo, la capacidad y el nivel de adiestramiento de los animales correspondientes.
Deberá prestarse atención también a la posición social de cada individuo en los procesos de doma desarrollados con especies socializadas.
Se prohiben las actuaciones combinadas de depredadores con otros animales que puedan constituir sus posibles presas y se prohiben también los números de doma en los que se utilice fuego liberado.
Se prohibe la utilización de medios de doma y adiestramiento que provoquen miedo, dolores, tormento u otro tipo de daños al animal.
Requisitos mínimos específicos
PROBOSCIDEOS
Instalaciones interiores:
Necesidades de espacio:
15 m 2 por animal.
Condiciones ambientales:
nunca menos de 15o C; humedad del aire:
Se permiten ligeras desviaciones por breves espacios de tiempo por encima o por debajo de estos valores.
Calidad del suelo/Recubrimiento/Enseres:
paja, estabulado en seco, superficie que absorba rápidamente la humedad, evacuación de agua y orina.
Encadenado:
las cadenas estarán almohadilladas y podrán tenderse y colocarse de forma lateral sin que impidan levantarse al animal.
El animal podrá utilizar para sus desplazamientos toda la superficie dentro del radio puesto a su disposición.
Las manganas se intercambiarán diariamente de forma diagonal.
Instalaciones exteriores:
Necesidades de espacio:
de uno a cuatro animales, 400 m 2 como mínimo, y por cada animal adicional, otros 100 m 2 como mínimo.
Condiciones ambientales:
con temperaturas inferiores a -10o C los animales no podrán permanecer al aire libre.
Con temperaturas comprendidas entre -10o C y +10o C los animales aclimatados sólo podrán permanecer al aire libre si hay poco viento y un ambiente seco; en este caso deberán estar sometidos a observación permanente.
En cuanto se perciba una disminución de su movilidad natural deberán ser trasladados a las instalaciones interiores.
Con temperaturas por encima de +10o C los animales deberán disfrutar de una zona de sombra al aire libre para cobijarse.
Calidad del suelo/Enseres:
suelo natural; los suelos fijos se adaptarán creando un terraplén con arena o con cualquier otro material adecuado.
El material a incorporar se renovará según las necesidades.
Disponibilidad de baño y revolcadero, baño de arena, ramas para restregarse y entretenerse.
Encadenado:
prohibido, salvo que sea necesario para proteger al animal o por razones de seguridad de las personas o en el caso de animales muy agresivos.
Cuidado y asistencia:
El elefante podrá bañarse todos los días.
Podrá prescindirse de él sólo en circunstancias excepcionales debido a razones insalvables siempre que se pueda rociar al animal con agua tibia diariamente y después pueda tomar un baño de arena o pueda restregarse.
Deberá inspeccionarse de forma periódica el estado de las plantas, uñas y dientes que deberán conservarse en óptimo estado.
Requisitos específicos a tener en cuenta en el periodo frío del año:
sólo podrán mantenerse animales aclimatados.
Del 1 de noviembre al 15 de marzo deberá disponerse también una zona de paseo en las instalaciones interiores que permita a los animales moverse libremente durante ocho horas como mínimo; si se trabaja con el animal dos veces al día como mínimo, este periodo será de seis horas.
JAGUARES (PANTHERA ONCA)
Instalaciones interiores:
Necesidades de espacio:
como mínimo 15 m 2 para un animal, por cada animal adicional 2 m x 4 m, altura mínima 2,5 m.
Condiciones ambientales:
deberán protegerse las instalaciones interiores de las corrientes de aire y de la radiación solar directa.
La temperatura ambiente no será inferior a 15o C.
Calidad del suelo/Recubrimiento/Enseres:
paja; aislamiento contra el frío; superficies de descanso con aislamiento lateral para protección contra el frío y la humedad; árbol de rascado para afilar las garras y marcado; instrumentos de juego; posibilidad de retirarse.
Instalaciones exteriores:
Necesidades de espacio:
hasta un máximo de cuatro animales, 80 m 2 como mínimo, por cada animal adicional, 10 m 2 más.
Condiciones ambientales:
se ofrecerán áreas soleadas y zonas de sombra.
Calidad del suelo/Enseres:
suelo natural, arena (mezcla turbosa), virutas de corteza de árbol; árbol de rascado, para que el animal pueda afilar sus garras apoyado sobre las patas posteriores; superficie elevada de descanso o plataforma para al menos la mitad de los animales mantenidos agrupadamente; instrumentos de juego, como pelotas, objetos de madera móviles colgados; estructuras para trepar, zonas de baño; posibilidad de retirarse.
Requisitos exigidos en las instalaciones interiores y exteriores:
Entre el 15 de octubre y el 31 de marzo se ofrecerá a los animales la posibilidad de salir libremente de las instalaciones exteriores y acceder a las interiores.
LEOPARDOS (PANTHERA PARDUS)
Instalaciones interiores:
Necesidades e espacio:
como mínimo 15 m 2 para un animal, 8 m 2 por cada animal adicional, altura mínima 2,5 m.
Condiciones ambientales:
deberán protegerse las instalaciones interiores de las corrientes de aire y de la radiación solar directa.
La temperatura ambiente no será inferior a 15 o C.
Calidad del suelo/Recubrimiento/Enseres:
paja; aislamiento contra el frío; superficies de descanso con aislamiento lateral para protección contra el frío y la humedad; árbol de rascado para afilar las garras y marcado; instrumentos de juego; posibilidad de retirarse.
Instalaciones exteriores:
Necesidades de espacio:
hasta cuatro animales, 80 m 2 como mínimo, por cada animal adicional, 10 m 2 más.
Condiciones ambientales:
se ofrecerán áreas soleadas y zonas de sombra.
Calidad del suelo/Enseres:
suelo natural, arena (mezcla turbosa), virutas de corteza de árbol; árbol de rascado, para que el animal pueda afilar sus garras apoyado sobre las patas posteriores.
Superficie elevada de descanso o plataforma para al menos la mitad de los animales mantenidos agrupadamente; instrumentos de juego, como pelotas, objetos de madera móviles colgados; estructuras para trepar; posibilidad de retirarse.
Requisitos exigidos en las instalaciones interiores y exteriores:
Entre el 15 de octubre y el 31 de marzo se ofrecerá a los animales la posibilidad de salir libremente de las instalaciones exteriores y acceder a las interiores.
TIGRE (PANTHERA TIGRIS)
Necesidades de espacio:
como mínimo 15 m 2 para un animal, 8 m 2 por cada animal adicional, altura mínima 2,5 m.
Condiciones ambientales:
se ofrecerán áreas soleadas y zonas de sombra.
Calidad del suelo/Enseres:
paja; aislamiento contra el frío; superficies de descanso con aislamiento lateral para protección contra el frío y la humedad; árbol de rascado para afilar las garras y marcado; instrumentos de juego; posibilidad de retirarse.
Instalaciones exteriores:
Condiciones ambientales:
se ofrecerán áreas soleadas y zonas de sombra.
Calidad del suelo/Enseres:
suelo natural, arena (mezcla turbosa), virutas de corteza de árbol; árbol de rascado, para que el animal pueda afilar sus garras apoyado sobre las patas posteriores.
Superficie elevada de descanso o plataforma para al menos la mitad de los animales mantenidos agrupadamente; instrumentos de juego, como pelotas, objetos de madera móviles colgados; estructuras para trepar; zonas de baño.
Posibilidad de retirarse.
Requisitos exigidos en las instalaciones interiores y exteriores:
Entre el 15 de octubre y el 31 de marzo se ofrecerá a los animales la posibilidad de salir libremente de las instalaciones exteriores y acceder a las interiores.
LEONES (PANTHERA LEO)
Instalaciones interiores:
Necesidades de espacio:
como mínimo 15 m 2 para un animal, 8 m 2 por cada animal adicional; altura mínima 2,5 m.
Condiciones ambientales:
deberán protegerse las instalaciones interiores de las corrientes de aire y de la radiación solar directa.
La temperatura ambiente no será inferior a 15 o C.
Calidad del suelo/Recubrimiento/Enseres:
paja; aislamiento contra el frío; superficies de descanso con aislamiento lateral para protección contra el frío y la humedad; árbol de rascado para afilar las garras y marcado; instrumentos de juego.
Posibilidad de retirarse.
Instalaciones exteriores:
Necesidades de espacio:
hasta cuatro animales en un recinto (80 m 2 como mínimo), 10 m 2 más por cada animal adicional.
Condiciones ambientales:
se ofrecerán áreas soleadas y zonas de sombra.
Calidad del suelo/Enseres:
suelo natural, arena (mezcla turbosa), virutas de corteza de árbol; árbol de rascado, para que el animal pueda afilar sus garras apoyado sobre las patas posteriores.
Superficie elevada de descanso o plataforma para al menos la mitad de los animales mantenidos agrupadamente; instrumentos de juego, como pelotas, objetos de madera móviles colgados; estructuras para trepar; posibilidad de retirarse.
Requisitos exigidos en las instalaciones interiores y exteriores:
Entre el 15 de octubre y el 31 de marzo se ofrecerá a los animales la posibilidad de salir libremente de las instalaciones exteriores y acceder a las interiores.
OSOS PARDOS (URSUS ARCTOS) Y OSOS NEGROS AMERICANOS (URSUS AMERICANUS)
Instalaciones interiores:
Necesidades de espacio:
como mínimo 15 m 2 para un animal, 8 m 2 por cada animal adicional, altura mínima 2,5 m (los animales deberán poder erguirse sobre sus patas traseras).
Condiciones ambientales:
deberán protegerse las instalaciones de las corrientes de aire y de la radiación solar directa.
Calidad del suelo/Recubrimiento/Enseres:
paja, objetos de entretenimiento; tendido de tablones de reposo para encaramado y descanso; opción de apartarse del alcance visual exterior.
Instalaciones exteriores:
Necesidades de espacio:
hasta dos animales, 100 m 2 como mínimo, 20 m 2 más por cada animal adicional.
Condiciones ambientales:
se ofrecerán áreas soleadas y zonas de sombra.
Calidad del suelo/Enseres:
substrato de tierra, arena o mezcla turbosa, objetos de entretenimiento, zonas de baño, troncos y ramas, opción de apartarse del alcance visual exterior.
Requisitos exigidos en las instalaciones interiores y exteriores:
Se ofrecerá la posibilidad de estabulación independiente.
Entre el 1 de noviembre y el 15 de marzo se ofrecerá a los animales la posibilidad de salir libremente de las instalaciones exteriores y acceder a las interiores.
SIMIOS (SIMIAE) EXCEPTO ANTROPOIDES
Instalaciones interiores:
Necesidades de espacio:
hasta cinco animales, 30 m 2, por cada animal adicional, 1,5 m 2 más; altura mínima del recinto, 3 m.
Condiciones ambientales:
deberán protegerse las instalaciones de las corrientes de aire y de la radiación solar directa.
Calidad del suelo/Recubrimiento/Enseres:
paja, enseres para encaramarse; pantallas; nichos y otras alternativas para que puedan retirarse, de acuerdo con el número de animales; instrumentos de juego y entretenimiento como ramas, paja, cuerdas, cadenas, etc.; lugares para sentarse a diferentes alturas, de acuerdo con el número de animales.
Instalaciones exteriores:
Necesidades de espacio:
hasta cinco animales, 30 m 2, por cada animal adicional, 3 m 2 más; recinto con una altura mínima de 5 m, delimitación del recinto:
verjas o vallado; deberá instalarse equipamiento apropiado para impedir que se encaramen por encima del límite del recinto, por ejemplo, redes o cableado electrificado.
Requisitos exigidos en las instalaciones interiores y exteriores:
con temperaturas por debajo de 15o C las especies tropicales deberán en todo momento disponer de la posibilidad de abandonar las instalaciones exteriores para acudir a las instalaciones interiores adecuadamente acondicionadas.
Las  especies resistentes al invierno, como los papiones, podrán permanecer todo el año al aire libre cuando se les ofrezca la posibilidad de optar por acudir a recintos interiores suavemente aclimatados (de 5 o a 8o C).
Mantenimiento en grupo:
Se prohibe el mantenimiento individual y el mantenimiento de grupos con múltiples machos púberes.
El mantenimiento deberá realizarse en grandes grupos de harenes.
CAMÉLIDOS (CAMELIDAE)
Instalaciones interiores:
Necesidades de espacio:
3 m x 4 m por cada animal.
Calidad del suelo/Recubrimiento/Enseres:
paja; ramas para entretenerse.
Instalaciones exteriores:
Necesidades de espacio:
tamaño mínimo para un grupo de hasta tres camellos grandes o guanacos o vicuñas, 300 m 2; por cada animal adicional, 50 m 2 más.
En el caso de llamas y alpacas, tamaño mínimo para un grupo de hasta tres animales, 150 m 2; por cada animal adicional, 25 m 2 más.
Calidad del suelo/Recubrimiento/Enseres:
arena o suelo natural; ramas para entretenerse; zona de protección contra el viento y las inclemencias meteorológicas.
Requisitos exigidos en las instalaciones interiores y exteriores:
no se permite mantenerlos atados o solos.
Todas las especies de camellos resisten al invierno y pueden permanecer todo el año en instalaciones exteriores para lo cual se dispondrá de alojamientos o establos (sin calefacción) donde los animales puedan guarecerse o tenderse simultáneamente.
Se proveerán sistemas de bloqueo para los sementales.
CEBRAS (EQUUS ZEBRA, EQUUS QUAGGA, EQUUS GREVYI)
Instalaciones interiores:
Necesidades de espacio:
12 m 2 por cada animal.
Condiciones ambientales:
las instalaciones interiores estarán protegidas contra las corrientes de aire y la radiación solar directa.
La temperatura ambiente no será inferior a 12 o C.
Calidad del suelo/Recubrimiento/Enseres:
paja; ramas para entretenerse.
Requisitos exigidos en las instalaciones interiores y exteriores:
no pueden permanecer atados.
Anexo 3
REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS PARA EL MANTENIMIENTO DE AVES
Condiciones generales de mantenimiento
Las aves en principio deberán mantenerse en pareja o en grupos.
Se exceptúan de este criterio las aves incompatibles entre sí que ya se posean y habituadas sólo al hombre.
Las medidas indicadas relativas a jaulas o pajareras se refieren al alojamiento en pareja y no podrán reducirse ni siquiera en casos en los que esté justificado un mantenimiento individual.
Las superficies se ampliarán en un 50 por ciento por cada pareja adicional.
Las jaulas tendrán una altura mínima de 80 cm.
Las jaulas de pájaros tendrán superficies rectangulares.
Las pajareras redondas sólo estarán permitidas a partir de un diámetro de 2 m.
El enrejado estará hecho de un material resistente a la corrosión.
En el caso de las psitácidas no se permite la utilización de cubiertas de plástico.
El calibre del enrejado y su resistencia serán acordes con el tamaño de las aves encerradas.
En el caso de pajareras exteriores se proporcionará una zona de protección, en determinados casos también protección contra las inclemencias del tiempo, que pueda ser utilizada en todo momento por las aves.
Sólo cuando se den circunstancias ambientales muy adversas, como, por ejemplo, heladas fuertes, podrá encerrarse a las aves durante todo el día en la zona de protección.
En el caso de especies que normalmente deban mantenerse en locales aclimatados se instalará una pajarera interior acorde con las medidas de la pajarera exterior.
El suelo de la jaula, de la pajarera interior y de la zona de protección se recubrirá con arena, virutas de madera no tratada, granulado de madera, sustancia orgánica de vacuno o material apropiado de características similares.
En el caso de los tragones de alimento blando no se permite esparcir arena.
El suelo de una pajarera exterior podrá ser suelo natural o estar cubierto con una capa de arena, gravilla, etc.
El material de la pajarera o jaula y su equipamiento no perjudicará la salud de las aves, será de fácil limpieza y estará diseñado y procesado de tal forma que impida que las aves se lesionen.
A las aves que viven en el suelo, como las codornices, se les ofrecerá la posibilidad de escarbar.
El equipamiento de las jaulas deberá ajustarse al modelo de comportamiento de la especie que se vaya a alojar en ella.
En el caso de las psitácidas el enrejado será de barras transversales o enrejado.
Las jaulas, pajareras y zonas de protección poseerán al menos tres barras de asiento de madera de diferente espesor, dispuestas de tal forma que permitan trayectorias de vuelo lo más largas posibles.
Los loros no pueden encadenarse ni atarse a un aro y tampoco se puede impedir que vuelen.
Los loros que no puedan volar se mantendrán sobre un área ajustado a las medidas de la jaula o pajarera y que ofrezca múltiples posibilidades para encaramarse.
Se les ofrecerá la posibilidad de acudir en todo momento a la zona de protección.
En el caso de animales que se bañen se dispondrá un baño.
En todas las zonas, incluidas las zonas de protección, deberá proporcionarse luz natural en cantidad suficiente o luz artificial de características similares a la luz natural.
Se respetará el ciclo natural del día y la noche.
Los recipientes para el agua y el alimento presentarán un diseño que impida que se contamine su contenido.
Se suministrará diariamente alimento y agua fresca.
Se ofrecerá arena digestiva en un recipiente.
La alimentación deberá ajustarse a las necesidades biológicas de la especie de aves correspondiente.
Todos los días se controlará en los animales la posible aparición de signos patológicos o lesiones.
Condiciones específicas de mantenimiento
Aves enfermas o lesionadas
Las condiciones de mantenimiento descritas en las letras "a" a "f" del punto A no se aplicarán a aves enfermas o lesionadas; en este caso los animales se mantendrán de acuerdo con lo dispuesto por un veterinario.
Exposiciones de aves
La duración total de una exposición será como máximo de cuatro días, incluido el viaje de ida y vuelta.
Las aves podrán exponerse al público como máximo durante tres días.
Se respetarán los descansos y las fases de oscuridad apropiados.
Las aves a las que provoque temor la exposición pública no podrán exponerse.
Las jaulas de exposición y valoración se dispondrán como mínimo a la altura de una mesa.
Las jaulas de exposición y valoración dispondrán como mínimo de dos barras de asiento enfrentadas.
Todas las aves podrán sentarse de forma simultánea para lo cual deberá tenerse en cuenta el espacio que ocupa cada una de ellas.
En las jaulas de exposición no podrá utilizarse el alimento como recubrimiento.
Requisitos mínimos exigidos para el mantenimiento de aves en jaulas:
Tamaños de jaula mínimos, cuando no se indique algo diferente en la letra c:
Longitud total de las aves, en cm, referida a las especies
Medidas de la jaula/pajarera
longitud x anchura x altura, en m
Superficie de la zona de protección, en m 2
hasta 15
hasta 20
hasta 25
hasta 40
hasta 60
más de 60
Aves que viven en el suelo:
Codorniz china
Jaulas y mantenimiento
Las jaulas o pajareras cumplirán las necesidades específicas de la especie correspondiente en lo relativo a su lugar de ubicación, parámetros medioambientales, equipamiento (barras de asiento, recipientes de alimentación, bebida y baño, revestimiento del suelo, ramas y grupos de plantas, etc.) y el espesor de revestimiento.
Las aves se alimentarán de acuerdo con sus necesidades específicas y se mantendrán en número adecuado a su forma natural de comportamiento social.
Sólo podrán juntarse aves compatibles que posean requerimientos medioambientales similares y tamaño parecido.
Reglamentación específica para aves rapaces diurnas y búhos
Especie
Superficie mín.
Volumen mín.
Altura mín.
Superficie mín. por
cada animal adic. m 2
Cóndores, grandes
buitres, grandes águilas
Catártidos
águilas pequeñas
Grandes halcones
avutardas
caracarás, milanos
aguiluchos, grandes búhos
Halcones pequeños
búhos medianos
Halcones pequeños
búhos pequeños
Anexo 4
REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS PARA EL MANTENIMIENTO DE PEQUEÑOS ROEDORES
Condiciones generales de mantenimiento
A los animales se les proporcionarán instrumentos adecuados de entretenimiento.
Las jaulas tendrán forma rectangular con enrejado transversal y estarán hechas de material resistente a la corrosión y no reflectante.
El tamaño del enrejado será adecuado para impedir que los animales encerrados puedan encancharse.
Se prohibe la utilización de recipientes de vidrio.
El equipo de mantenimiento se estructurará tridimensionalmente.
Los pequeños roedores podrán retirarse a casetas, cilindros de cartón, tubos, raíces o alcornoque precocido.
Los roedores dispondrán siempre de material para roer, como madera, ramas y similares.
El suelo y el recubrimiento permanecerán siempre limpios y secos.
El recubrimiento tendrá una consistencia tal que proporcione a todo el suelo un revestimiento uniforme que impida el deslizamiento.
El material utilizado será aspirable e inofensivo para la salud.
No resulta apropiado el material de recubrimiento mineral utilizado para los gatos, ni el serrín de turba o la arena.
Se proporcionará agua potable en frascos colgantes o recipientes abiertos fijos.
Los recipientes de agua y alimento presentarán un diseño que impida que se ensucien.
Se suministrará diariamente alimento y agua fresca.
En el cuidado de todos los pequeños roedores deberá respetarse el ciclo natural del día y la noche.
Si se mantiene a los animales en jaulas se permitirá - según la especie - que todos los días tengan unos momentos de esparcimiento saliendo fuera de la jaula, en función de las posibilidades.
Requisitos mínimos exigidos para el mantenimiento de pequeños roedores en jaulas
Jaulas
Tamaño mínimo (en cm)
Ratones, hámster dorados
Ardillas listadas
Chinchilla
Cobayas, conejillos
Ratas
Inventario
Las jaulas deberán compartimentarse.
Al diseñar y equipar las jaulas se proporcionarán instrumentos de encaramado y escondites, recubrimiento de profundidad adecuada, material acolchado, elementos para sentarse, tenderse y material para roer, acordes con el comportamiento de los animales propios de su especie.
Anexo 5
REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS PARA EL MANTENIMIENTO DE TORTUGAS, COCODRILOS, CAMALEONES, LAGARTOS Y SERPIENTES
Requisitos mínimos exigidos para el mantenimiento de tortugas
El mantenimiento de tortugas respetará el ciclo biológico de su forma salvaje de vida.
Para las especies que mantienen hibernación o un sueño en ambiente seco deberán prepararse las condiciones adecuadas de temperatura y alimentación para preparar esta fase de inactividad.
Tortugas terrestres
Sólo se permite mantener tortugas terrestres al aire libre si se dan las temperaturas apropiadas a su especie.
Los terrarios interiores y los terrarios al aire libre deberán presentar unas medidas que ofrezcan suficiente movilidad a los animales allí acomodados.
En el caso de tortugas terrestres pequeñas la superficie mínima para uno o dos animales será de 2 m 2 (0,5 m 2 por cada animal adicional).
En el caso de tortugas terrestres de tamaño intermedio la superficie para uno o dos animales será de 3 m 2 (1 m 2 por cada animal adicional) y en el caso de tortugas terrestres grandes la superficie mínima para uno o dos animales será de 6 m 2 (2 m 2 por cada animal adicional).
Las tortugas gigantes sólo podrán mantenerse en terrarios con una superficie mínima del suelo de 40 m 2.
Los terrarios se rellenarán con una capa de arena y una mezcla de tierra con un espesor mínimo de 5 cm.
Se ofrecerá a los animales la posibilidad de esconderse y retirarse de tal forma que puedan recogerse completamente.
Los terrarios interiores tendrán calefacción.
La temperatura de un terrario interior se ajustará a las necesidades de la especie a la que pertenezcan las tortugas en él acogidas.
Las tortugas dispondrán de una zona específica con una temperatura superior a la temperatura ambiente.
La temperatura será como mínimo de 20 0 C.
Los terrarios interiores estarán iluminados y la calidad de la luz será equivalente a la calidad de la luz natural.
Los terrarios tendrán una buena ventilación.
Los terrarios al aire libre dispondrán de casetas protectoras con calefacción.
Si el alojamiento carece de calefacción se proporcionarán terrarios interiores para el alojamiento durante los días en los que las condiciones climatológicas sean desfavorables.
Tortugas fangosas que viven parte de su tiempo en la tierra
Las tortugas que viven tanto en la tierra como en el agua se mantendrán en un acuo-terrario con una parte de tierra suficientemente grande.
El volumen de agua para un animal será de 0,5 m 3 como mínimo y por cada animal adicional se dispondrá de 0,3 m 3 más.
La temperatura del agua y la temperatura del aire serán adecuadas a las necesidades de las tortugas alojadas en el terrario.
Las tortugas dispondrán de una zona específica con una temperatura superior a la temperatura ambiente.
La temperatura del agua y del aire no podrá ser inferior a 20o C.
Las especies pequeñas podrán mantenerse en terrarios con 0,4 m 3 como mínimo.
Las tortugas marinas necesitarán piscinas de 50 m 3 de agua como mínimo.
Tortugas fangosas y de agua
Las grandes tortugas fangosas y de agua se mantendrán en terrarios con un volumen de agua de 1 m 3 como mínimo.
La temperatura del agua no podrá ser inferior a 20 o C.
Las especies pequeñas podrán mantenerse en terrarios con 0,4 m 3 como mínimo.
Las tortugas marinas necesitarán piscinas de 50 m 3 de agua como mínimo.
Requisitos mínimos exigidos para el mantenimiento de cocodrilos
El mantenimiento de cocodrilos se realizará en instalaciones resistentes a la evasión y divididas en una parte de tierra y una parte de agua.
Los animales jóvenes que no rebasen los 130 cm dispondrán de una zona de tierra de 2 m 2 y una parte de agua de 3 m 2.
Por cada animal adicional las instalaciones se ampliarán en 1 m 2 la parte de tierra y 1,5 m 2 la parte de agua.
En animales adultos la parte de tierra destinada a especies pequeñas (por ejemplo, baba de hocico liso, cocodrilo de hocico corto) será de 3 m 2 como mínimo, en el caso de especies grandes (por ejemplo aligatores, cocodrilo del Nilo, gaviales) será de 15 m 2 como mínimo.
La parte de agua no podrá ser inferior a 6,2 (especies pequeñas) o 25 m 2 (especies grandes).
La parte de tierra estará estructurada y dispuesta de tal forma que los animales puedan excavar en ella.
La profundidad del agua permitirá también que los animales puedan realmente sumergirse.
La temperatura del aire y del agua de las instalaciones será la apropiada al cocodrilo de la especie correspondiente.
La temperatura del agua será de 25o C como mínimo.
La humedad del aire en el terrario será de un 50 % como mínimo.
La iluminación utilizada será de características similares a la luz natural.
Requisitos mínimos exigidos para el mantenimiento de camaleones
El mantenimiento de estos animales respetará el ciclo biológico de su forma salvaje de vida.
Para las especies que mantienen hibernación o un sueño en ambiente seco deberán disponerse las condiciones adecuadas de temperatura y alimentación para preparar esta fase de inactividad.
Los camaleones podrán mantenerse en terrarios interiores, terrarios al aire libre y, teniendo en cuenta las características biológicas del género de camaleón correspondiente, también a intervalos temporales libremente en el interior.
Los terrarios interiores y los terrarios al aire libre tendrán unas medidas que ofrezcan suficiente movilidad a los animales alojados en su interior.
Los camaleones de tierra requerirán una superficie de 0,15 m 2 como mínimo, los camaleones de mayor tamaño que viven en los árboles requerirán una superficie de entre 0,2 y 0,6 m 2 para su mantenimiento de forma individual.
Los terrarios para los animales que viven en zonas tropicales húmedas presentarán una humedad del aire de un 70 % como mínimo, los terrarios de ambiente seco dispondrán de orificios de ventilación que permitan que la humedad sobrante pueda evaporarse con rapidez.
Dependiendo de la especie de camaleón, el fondo del suelo será de arena, turba, piedras, broza y almohadillado de musgo.
Todos los terrarios ofrecerán instrumentos de encaramado.
Las ramas presentarán una disposición estable y soportarán el peso reiterado de los camaleones.
Los terrarios tendrán calefacción.
Dependiendo de la especie a la que pertenecen los animales, la temperatura durante la fase de iluminación oscilará entre 23o C y 35o C y durante la fase de oscuridad, entre 16o C y 24 o C.
Los terrarios interiores disfrutarán de iluminación; la calidad de la iluminación será similar a la de la luz natural.
Requisitos mínimos exigidos para el mantenimiento de lagartos y serpientes
En el concepto de lagarto descrito en la letra D se incluyen los reptiles de las familias de los geckos, agámidos, iguanas, escincoideos, gerrhosauridae (lagartos blindados), teiidae y varanos.
Condiciones generales
El mantenimiento de lagartos y serpientes se realizará en terrarios.
Los terrarios presentarán unas medidas que ofrezcan suficiente movilidad a los animales alojados en ellos, teniendo en cuenta la forma de vida de la especie a la que pertenecen.
Como suelo se utilizará arena, turba, tierra, broza, grava, piedras y fragmentos de corteza de árbol, según las necesidades de cada especie.
En el caso de las especies que viven en el suelo deberá garantizarse que el suelo carece de material con bordes afilados y tiene suficiente grosor como para que los animales puedan enterrarse completamente.
Los terrarios tendrán calefacción y dispondrán de una zona específica con una temperatura superior a la temperatura ambiente.
Los terrarios presentarán una buena ventilación.
Los terrarios tendrán iluminación.
La calidad de la iluminación será similar a la de la luz natural.
Dependiendo de las características biológicas de cada especie, el terrario se compartimentará con ramas, fragmentos de corteza, piedras, recipientes de agua y escondites.
La estructura de los escondites tendrá en cuenta las necesidades de los animales en relación con los movimientos provocados por estímulos táctiles.
Los animales que mantienen hibernación o un sueño en ambiente seco deberán disponer de las condiciones adecuadas de temperatura y alimentación para preparar esta fase de inactividad.
Condiciones específicas sobre el tamaño de los terrarios
Superficie de los terrarios diseñados para dos lagartos en función de su longitud corporal  (incluida la cola) :
Por cada ejemplar adicional se aumentará la superficie en un 20 % como mínimo.
Superficie de los terrarios diseñados para dos serpientes en función de su longitud corporal:
Por cada ejemplar adicional se aumentará la superficie en un 20 % como mínimo.
Anexo 6
REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS PARA EL MANTENIMIENTO DE PECES DECORATIVOS
Acuarios
Los acuarios deberán adaptarse a las necesidades específicas de las especies a las que pertenecen los peces allí acogidos en lo relativo a las propiedades del agua, temperatura, iluminación, calidad del suelo, compartimentación y espesor de revestimiento.
Los peces recibirán una alimentación acorde con la especie a la que pertenezcan y se mantendrán en número adecuado a su forma natural de comportamiento social.
Sólo podrán unirse peces compatibles que presenten similares requerimientos de agua y sean de un tamaño parecido.
Aclaraciones al Reglamento de mantenimiento de animales
Preámbulo
Problema:
Como se pone de manifiesto a partir de las aclaraciones realizadas a la Ley de protección de los animales conforme al acuerdo del artículo 15a de la Ley federal constitucional de los Estados federados para la mejora de la protección a los animales en general y fuera del ámbito agrícola en particular, el legislador del Estado federado tiene la responsabilidad de armonizar los requisitos mínimos indicados en el acuerdo conforme al 15 de la Ley federal constitucional.
Objetivo y solución del problema:
Con el presente proyecto de reglamento se desarrollan, en virtud del apartado 6 del artículo 13, el apartado 1 del artículo 20 y el apartado 2 del artículo 26 de la Ley de protección y mantenimiento de los animales de Estiria de 2001, LGBl.Nr. ..........., las condiciones de mantenimiento relativas a la posesión de perros, al mantenimiento y participación de animales salvajes en circos, espectáculos de variedades e instalaciones ambulantes, la prohibición de mantenimiento y participación de determinado tipo de animales salvajes en circos e instalaciones de similares características y el mantenimiento de animales en residencias de animales.
Alternativas:
Ninguna
Costes:
El presente Reglamento no supondrá ningún incremento de costes para el Estado federado de Estiria pues los costes originados por él ya se han tenido en cuenta en la Ley de protección de animales.
Aclaraciones
Parte general
La publicación del presente Reglamento sobre mantenimiento de animales sirve para armonizar el acuerdo del artículo 15a de la Ley federal constitucional de los Estados federados para la mejora de la protección a los animales en general y fuera del ámbito agrícola en particular (que a partir de ahora se denominará acuerdo del artículo 15a de la Ley federal constitucional).
El reglamento, en virtud del apartado 5 del artículo 13, el apartado 1 del artículo 20 y el apartado 2 del artículo 26 de la Ley de protección y mantenimiento de los animales de Estiria de 2001, LGBl.Nr. ..........., dicta y regula las disposiciones sobre posesión de perros, mantenimiento y participación de animales salvajes en circos, espectáculos de variedades e instalaciones ambulantes (como exposiciones ambulantes de animales), la prohibición de mantenimiento y participación de determinado tipo de animales salvajes en circos e instalaciones de similares características y el mantenimiento de animales en residencias de animales.
B. Parte especial
Al artículo 1:
En él se define el ámbito de aplicación del Reglamento.
El Reglamento desarrolla, como complemento a la Ley de protección de los animales de Estiria, las condiciones de mantenimiento aplicables a determinado tipo de animales y disposiciones relativas a las residencias de animales.
Al artículo 2:
En el artículo 2 se definen algunos conceptos esenciales del proyecto.
Al artículo 3:
Los requisitos mínimos definidos en el Anexo 1 cumplen ampliamente el acuerdo del artículo 15a de la Ley federal constitucional.
Al artículo 4
La persona que mantiene a un perro es, por tanto, responsable de que su perro no pueda abandonar su lugar de custodia de forma incontrolada.
Al artículo 5:
Los requisitos mínimos definidos en el Anexo 2 cumplen el acuerdo del artículo 15a de la Ley federal constitucional.
Si existe un alto grado de agresividad entre los miembros del grupo en determinados casos podrá mantenerse a los animales separados de forma temporal o permanente para impedir que se lesionen.
Frente a la estancia al aire libre podrán argüirse en determinados casos razones sanitarias o condiciones meteorológicas adversas.
Al artículo 6:
La lista de prohibiciones incluida en el artículo 6 corresponde a la lista de prohibiciones del acuerdo del artículo 15a de la Ley federal constitucional, ampliada con la prohibición de mantenimiento y participación de leones y tigres.
Hasta la entrada en vigor de la prohibición el 1 de enero de 2005 deberá garantizarse como mínimo el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el Anexo 2.
Podrán mantenerse anfibios y reptiles en exposiciones ambulantes de animales cuando se garantice un alojamiento reglamentario.
Al artículo 7:
La obligación de llevar registros es útil sobre todo para las inspecciones a realizar por la administración.
El certificado sobre la causa de la muerte deberá expedirse mediante un informe veterinario y deberá facilitar el esclarecimiento y la subsanación de los defectos que se estén produciendo en el mantenimiento de los animales.
Las disposiciones de los artículos 8 a 11 siguientes incluyen los requisitos mínimos exigidos en el mantenimiento de animales en residencias de animales, los cuales cumplen ampliamente el acuerdo del artículo 15a de la Ley federal constitucional.
Al artículo 8:
Si se mantienen conjuntamente en una residencia de animales depredadores y animales de presa deberán adoptarse las medidas estructurales necesarias (muros, cercas de separación visual) para que éstos no entren en contacto entre sí y no puedan verse.
Al artículo 9:
Se dispondrá de un número suficiente de personas con experiencia en el cuidado de los animales (la exigida a todos los cuidadores de animales) adecuado al número de animales mantenidos.
Además, se proporcionará asistencia veterinaria periódica para atender a los animales enfermos o lesionados.
Al artículo 10:
El apartado 2  establece que las personas no deberán limitar su tiempo de atención a los animales que mantienen sólo a los periodos de alimentación y limpieza.
Los contactos sociales en forma de paseo o juego podrán proporcionarlos personas distintas al personal que se encarga de cuidarles.
Tiene una especial importancia la dedicación intensiva a los animales jóvenes, a los animales con trastornos del comportamiento y a los perros que son mantenidos separadamente de forma individual por razones de espacio o por razones funcionales.
El apartado 3 prescribe la puesta en cuarentena y el examen veterinario de los animales de nuevo ingreso.
Con ello se deberá impedir la transmisión de procesos infecciosos.
Al artículo 11:
El jefe de la residencia de animales es el responsable de la realización de los registros.
La información registrada sobre el motivo de las narcotizaciones y sobre el motivo de los casos de muerte acontecidos se corresponderá con lo indicado en el informe veterinario.
Al artículo 12:
El periodo transitorio del apartado 1 de adaptación de las instalaciones existentes que cumplan las disposiciones en vigor será de 2 años, conforme al acuerdo sobre el artículo 15a de la Ley federal constitucional.
Para la prohibición prevista en el apartado 2 se establecerá un plazo transitorio único hasta el 1 de enero de 2005, conforme al acuerdo sobre el artículo 15a de la Ley federal constitucional.
Al artículo 13:
La entrada en vigor del Reglamento deberá coincidir con el momento de la entrada en vigor de la Ley de protección de los animales de Estiria, LGBl.Nr. .............
El Parlamento de la Baja Austria, con fecha de ................................... ha aprobado la:
Ley de pesca de la Baja Austria de 2001 (NÖ FiG 2001)
ÍNDICE DE CONTENIDOS
Sección I:
Generalidades
Objetivos
Ámbito de aplicación
Definiciones
Derecho de pesca
Obligación de renovación de las reservas
Introducción de animales acuáticos
Informe de capturas y estadística de capturas
Representación de varios habilitados para la pesca
Sección II:
Disposiciones relativas a la policía de pesca
Requisitos legales para pescar
Periodos de veda y medidas de captura
Licencias
Ejercicio reglamentario de la pesca, prohibiciones
Excepciones a las prohibiciones
Sección III:
Tarjetas de pesca y tarjetas de pesca de visitante
Tarjeta de pesca
Derechos de las tarjetas de pesca y cuota de la federación
Tarjeta de pesca de visitante
Sección IV:
Protección de la pesca
Tareas de los guardas de cotos de pesca
Contratación de guardas de cotos de pesca
Sección V:
Cotos de pesca
División de los cotos
Cotos propios
Cotos de arrendamiento
Asignación de aguas de pesca a cotos propios (administración conjunta)
Arrendamiento
Capacidad de arrendamiento del arrendatario
Sección VI:
Conflictos de la pesca con otros derechos
Utilización de terrenos
Pesca en territorios inundados
Conflictos con otros derechos
Sección VII:
Catastro de pesca
Catastro de pesca
Sección VIII:
Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria
Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria
Órganos y composición
Tareas de la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria
Federaciones de cotos de pesca
Órganos y composición
Tareas
Contribuciones del coto
Sección IX:
Infracciones y sanciones
Disposiciones disciplinarias
Confiscación de objetos
Artículo 38
Colaboración de los órganos de los servicios públicos de seguridad
Sección X:
Directivas de la CE adaptadas
Directivas de la CE adaptadas
Sección XI:
Disposiciones finales y transitorias
Disposiciones finales
Disposiciones transitorias
Sección I
GENERALIDADES
Objetivos
Los objetivos de la presente ley son
el mantenimiento sostenido, la creación o el restablecimiento de una reserva de animales acuáticos natural, rica en especies y sana, sobre la base de un hábitat como componente esencial de las aguas,
la conservación y protección de la biodiversidad y de la diversidad genética de la fauna piscícola, teniendo en cuenta en particular las especies de peces amenazadas, y
regular la extracción y explotación en el medio natural de las reservas de peces, lampreas, crustáceos y moluscos que viven en libertad, manteniendo y protegiendo un estado de conservación apropiado de los hábitats.
Ámbito de aplicación
La presente ley será aplicable a todas las aguas de pesca (punto 12 del artículo 3) existentes en la Baja Austria.
La presente ley, a excepción del apartado 1, los puntos 1 y 3 del apartado 2, los apartados 3 a 8 del artículo 12 y el artículo 13, no será aplicable en cambio al ejercicio de la pesca en las áreas en las que se embalse agua de modo artificial (punto 14 del artículo 3).
La presente ley será aplicable a toda la fauna, autóctona y naturalizada, compuesta por peces, lampreas, crustáceos, moluscos y especies alimenticias para peces.
Definiciones
A los efectos de la presente ley se entiende por
brazos muertos:
aquellas áreas en las que se acumula agua y que se encuentran separadas de las aguas naturales por construcciones de protección o construcciones reguladoras o por aluviones y que permanecen unidas totalmente o en parte a las aguas de origen;
administración:
la jefatura de distrito cuya sede es a su vez sede de la federación de cotos de pesca correspondiente a su ámbito de competencias;
medidas de captura:
los tamaños mínimos exigidos para la apropiación de peces, lampreas, crustáceos y moluscos;
periodo de veda:
periodo en el que está prohibida la captura intencionada y la apropiación de estos animales;
pesca:
captura de animales acuáticos;
animales acuáticos:
peces, lampreas, crustáceos, moluscos y especies alimenticias para los peces;
habilitados para la pesca:
las personas con derecho a pescar, con independencia de si pueden o no ejercer este derecho;
habilitados para el ejercicio de la pesca:
los propietarios de cotos propios no arrendados,
los arrendatarios de cotos propios y de arrendamiento,
los propietarios y arrendatarios con derecho de pesca en aguas no incluidas en la división de cotos;
visitantes:
personas a quienes el habilitado para el ejercicio de la pesca ha concedido el permiso (licencia) para pescar;
sociedad de pesca:
asociación de dos o más personas físicas que han suscrito un contrato de sociedad para el arrendamiento de un determinado coto de pesca;
administración de pesca:
medidas para la conservación y la explotación sostenible de una reserva de animales acuáticos adecuada desde un punto de vista ecológico;
aguas de pesca:
canales y áreas naturales o artificiales en las que se acumula agua, incluidas las aguas subterráneas que entran diariamente y que debido a su calidad permanente son apropiadas para la explotación pesquera.
También se consideran aguas de pesca los brazos muertos o áreas artificiales en las que se acumula agua que se encuentren unidas por encima del suelo con aguas o áreas en las que se acumula agua cuando esta unión al menos en determinadas circunstancias - y al menos en periodos que se encuentren dentro de las crecidas decenales - permitan el intercambio de peces;
canales artificiales:
instalaciones artificiales a través de las cuales o hacia las cuales se conduce el agua procedente de un canal o procedente de un área en la que se acumula agua con unas determinadas finalidades;
áreas artificiales en las que se acumula agua:
instalaciones artificiales para el almacenamiento de agua, ya sea procedente de la lluvia, del agua subterránea o por conducción; por el contrario, no se considerará área artificial para el almacenamiento de agua un canal de un curso natural de agua modificado mediante construcciones de protección o construcciones de regulación o alterado en su sentido o una cuenca construida en la orilla o un estancamiento del curso natural del agua;
estadística de capturas:
recopilación relativa al contenido de información de la administración de un coto de pesca.
Derecho de pesca
El derecho de pesca es la autorización para criar, capturar, apropiarse de, conseguir la captura o apropiación a través de otros, y sacrificar animales acuáticos en aquella aguas en las que sea aplicable dicho derecho.
El derecho de pesca va intrínsecamente unido a la obligación de administrar las aguas de pesca de forma apropiada y sostenible sobre la base de los principios naturales de producción.
El derecho de pesca es un derecho independiente, no vinculado con el terreno.
Puede adquirirse y poseerse conforme a las disposiciones generales sobre la adquisición y posesión de derechos privados.
Los pleitos por litigios sobre la posesión y la adquisición de derechos de pesca competen a los tribunales ordinarios.
De no poder acreditarse un derecho de pesca sobre un canal natural o artificial o sobre un área natural de acumulación de agua, el derecho de pesca corresponderá al Estado federado.
Sin embargo, en áreas artificiales de acumulación de agua el derecho de pesca corresponde al propietario de la instalación, con las excepciones citadas en el apartado 5.
De formarse un nuevo curso de agua en un canal natural debido a actividades de construcción (perforación) o por causas ajenas a la actividad del hombre (rotura) el derecho de pesca sobre la perforación o sobre la rotura lo repartirá la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria entre los propietarios de los derechos de pesca del curso de agua original.
Para ello se tendrá en cuenta la proporción de terreno y la secuencia de los derechos de pesca en el curso de agua original.
Obligación de renovación de las reservas
El habilitado para el ejercicio de la pesca deberá renovar anualmente las reservas de sus aguas de pesca con crías adecuadas y sanas, alevines de un año y, si fuera necesario, con peces mayores.
De este modo deberá obtenerse y renovarse una reserva de peces propia del tipo de aguas y de la región de pesca correspondiente, en función de la especie, niveles de edad y densidad de las reservas.
Deberán utilizarse peces, cuyas reservas se encuentren sanas, que procedan preferentemente de animales progenitores autóctonos o en los que para proteger la diversidad genética se realicen cruces de forma periódica de peces autóctonos, en la medida de lo posible procedentes de la vecindad.
Si esto no fuera posible, se utilizará material de renovación de las reservas propio del lugar.
La renovación de las reservas no perjudicará el potencial funcional ecológico de las aguas.
La federación de cotos de pesca deberá determinar mediante decisión la renovación de las reservas (por ejemplo, renovación de las reservas nula, renovación de las reservas mínima o renovación de las reservas máxima) de cada uno de los cotos.
Para ello deberá tener en cuenta el tipo de aguas correspondiente, la región de pesca, las tasas de reproducción, la conservación y desarrollo de la comunidad natural de especies de peces, y las autorizaciones correspondientes al apartado 7 del artículo 23.
La determinación de la renovación de las reservas deberá guiarse por un sondeo de las reservas de las diferentes especies de peces existentes.
El habilitado para el ejercicio de la pesca podrá presentar una reclamación ante la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria.
El habilitado para el ejercicio de la pesca está obligado a informar de la ejecución de la renovación de las reservas a la federación de cotos de pesca.
Se dispone de plazo hasta el 31 de marzo del año siguiente para acreditar por escrito ante la federación de cotos de pesca todas las medidas adoptadas de renovación de las reservas.
Introducción de animales acuáticos
La introducción de animales acuáticos que no sean autóctonos ni naturalizados (incluidos los huevos, crías y alevines) requerirá la autorización de la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria.
Sólo podrá concederse la autorización cuando al introducir los animales acuáticos citados no resulten dañados los hábitats en su área de expansión natural ni las especies de animales y plantas autóctonas, y se trate de canales o áreas de acumulación de agua que carezcan de conexión (ni siquiera circunstancialmente) con otros canales o áreas de acumulación de agua (aguas cerradas).
Informe de capturas y estadística de capturas
El habilitado para el ejercicio de la pesca deberá llevar una estadística de capturas para su(s) coto(s) por cada año natural.
El visitante deberá cumplimentar un informe de capturas para la estadística de capturas y presentarlo ante el habilitado para el ejercicio de la pesca.
El habilitado para el ejercicio de la pesca dispondrá de plazo hasta el 30 de junio del año siguiente para presentar por escrito la estadística de capturas ante la federación de cotos de pesca.
La Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria deberá determinar mediante reglamento el contenido y la forma del informe de capturas y de la estadística de capturas teniendo en cuenta los objetivos perseguidos por la presente ley.
En todo caso, deberán incluirse en la estadística de capturas todas las capturas involuntarias y todos los sacrificios involuntarios de almejas de río comunes.
Representación de varios habilitados para la pesca
Si en un coto de pesca existen varios derechos de pesca o varias personas poseen cuotas homogéneas sobre un derecho de pesca, los habilitados para la pesca y los propietarios deberán nombrar entre los suyos a un representante en un plazo de 4 semanas a partir de la modificación de la proporción de derecho.
Se dará a conocer al representante, tanto a la administración (punto 2 del artículo 3), como a la federación de cotos de pesca competente.
De no nombrarse ningún representante, éste será nombrado por la federación de cotos de pesca competente.
Sección II
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA POLICÍA DE PESCA
Requisitos legales para pescar
La persona que pesque deberá llevar una tarjeta de pesca (artículo 14) que se encuentre en vigor, o una tarjeta de pesca de visitante (artículo 16) y un documento de identidad oficial con fotografía.
Si no es un habilitado para el ejercicio de la pesca deberá llevar además una licencia (artículo 11).
Estos documentos deberán presentarse ante los órganos de los servicios públicos de seguridad y ante los guardas de cotos de pesca cuando éstos lo pidan.
Los menores de edad necesitarán una licencia y sólo podrán pescar en presencia y bajo la vigilancia de una persona mayor de edad que posea una tarjeta de pesca o una tarjeta de pesca de visitante que se encuentre en vigor.
Periodos de veda y medidas de captura
El gobierno del Estado federado, teniendo en cuenta las necesidades de protección de las especies, deberá establecer periodos de veda para todas las especies de peces, lampreas, crustáceos y moluscos relevantes a efectos de control de la pesca en la Baja Austria.
Para ello deberá tener en cuenta el grado de peligro y sus pautas de desove; definir medidas de captura para estas especies, y relacionar especies de peces, lampreas, crustáceos y moluscos autóctonas y naturalizadas mediante reglamento.
La administración (punto 2 del artículo 3) a instancia del habilitado para la pesca, o a instancia del habilitado para el ejercicio de la pesca, o de oficio, y tras oír a la federación de cotos de pesca competente podrá determinar, mediante decisión, excepciones aplicables a los cotos de pesca individualmente relativas a los periodos de veda y medidas de captura, por determinados periodos y siempre que una de estas medidas redunde en beneficio del interés público (en particular, de los objetivos de la ciencia, de la formación o de la protección del medio natural y de las especies), o redunde en beneficio de la administración de la pesca.
Licencias
Los habilitados para el ejercicio de la pesca podrán otorgar a otras personas el permiso para pescar únicamente mediante la concesión de licencias.
Sólo podrán conceder licencias cuando el receptor de la licencia esté en posesión de una tarjeta de pesca o de una tarjeta de pesca de visitante que se encuentre en vigor, y con ello no se supere el número máximo de licencias establecido (apartado 4) para dicho coto de pesca.
Una licencia deberá incluir siempre:
el nombre de quien concede la licencia,
el nombre de quien recibido la licencia,
denominación del coto de pesca,
un número consecutivo o una marca de control de la federación de cotos de pesca competente,
el periodo de validez, y
el informe de capturas que deberá cumplimentar el visitante.
La licencia es intransferible.
Las federaciones de cotos de pesca deberán determinar mediante decisión el número máximo de licencias a emitir en favor de un coto de pesca y controlar la emisión.
Para ello será determinante tener en cuenta la capacidad natural de reproducción, la reserva de peces, la orden de pesca, y la administración del coto de pesca.
El habilitado para el ejercicio de la pesca podrá presentar una reclamación ante la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria.
Ejercicio reglamentario de la pesca, prohibiciones
La captura de peces deberá ejercerse siempre de modo reglamentario y teniendo en cuenta los conocimientos aplicables a la pesca.
Queda prohibido,
utilizar dispositivos, instrumentos y procedimientos de captura que contravengan los principios reglamentarios;
apropiarse de animales acuáticos capturados en periodo de veda o que no alcancen la medida de captura.
Esto no será aplicable cuando venga autorizado por decisión, conforme al apartado 2 del artículo 10;
introducir dispositivos de captura no supervisados dotados de caña de pescar.
Queda prohibido capturar peces
desde aviones o desde automóviles en marcha;
en instalaciones de tránsito de peces tales como, canales de peces, dispositivos de ayuda a la ascensión, etc.;
colocando cintas de enganche (cintas provistas de uno o varios ganchos).
Queda prohibido,
molestar de forma intencionada a los animales acuáticos;
provocar dolores innecesarios a los animales al pescar o durante el transporte de los animales vivos capturados;
alterar los fondos de desove.
Quedan prohibidos en particular los siguientes dispositivos y medios de captura:
materiales explosivos, armas de fuego, arpones, anestésicos, tóxicos y lazos,
corriente eléctrica,
fuentes artificiales de iluminación, y
sonda de ultrasonidos.
Se exceptúa la prohibición de pescar con corriente eléctrica indicada en el apartado 5, cuando
dicha medida sea necesaria para proteger la reserva de peces (por ejemplo, en procesos de regulación de aguas, separación de arroyos, existencia de niveles de agua excesivamente bajos o cuando exista peligro de que se sequen las aguas), y
se cumplan los requisitos indicados en el apartado 2 y en el párrafo 1 del apartado 4 del artículo 13.
El habilitado para el ejercicio de la pesca deberá notificar inmediatamente las actividades que tenga previsto desarrollar y su finalización a la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria .
Quedan prohibidos en particular los siguientes procedimientos de captura:
el punzado, rasgado, golpeado y macerado,
la utilización de cebos vivos, salvo en el caso de los invertebrados no protegidos legalmente,
la adopción de medidas de prevención que puedan impedir la sustitución de peces, excepto las que impone a tal efecto el apartado 2 del artículo 27.
Queda prohibido, capturar o sacrificar, molestar o aniquilar de forma intencionada (especialmente durante el periodo de reproducción), poseer o transportar, comerciar o intercambiar u ofrecer para la compra o intercambio almejas de río comunes, en todos los estadios de su desarrollo.
Excepciones a las prohibiciones
La Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria deberá autorizar, a petición del habilitado para el ejercicio de la pesca, excepciones a las prohibiciones
por razones de una mejor administración de la pesca o de un cuidado más eficiente de las aguas, o
con fines científicos.
La autorización sólo podrá concederse cuando
los dispositivos, los medios de captura o los procedimientos de captura sean apropiados al uso previsto,
el solicitante disponga de personal cualificado y de los equipos de ayuda necesarios (por ejemplo, equipos de mantenimiento y transporte) que garanticen una aplicación reglamentaria,
previsiblemente no pueda producirse un perjuicio para los cotos vecinos o éste sólo pueda producirse en tal medida que tenga escasas repercusiones, y
Sobre la base del comportamiento mantenido hasta la fecha por el solicitante pueda asumirse que no los va a utilizar de forma abusiva y que va a cumplir las medidas que se le encarguen.
La autorización se concederá en caso necesario por plazo determinado y con la obligación de cumplir determinadas condiciones y requisitos.
En cauces de agua en los que se haya acreditado la existencia de crustáceos o conchas de perla fluviales autóctonos podrá concederse una autorización de excepción para vaciarlos de pesca mediante corrientes eléctricas para evitar algún tipo de riesgo para estas especies animales.
Este vaciado de peces sólo podrá realizarse a intervalos de varios años.
Sección III
TARJETAS DE PESCA Y TARJETAS DE PESCA DE VISITANTE
Tarjeta de pesca
La emisión de la tarjeta de pesca es competencia de la federación de cotos de pesca en cuyo ámbito de aplicación tenga su residencia principal el solicitante, conforme al Anexo 1.
Si el solicitante no tiene residencia en la Baja Austria la competencia vendrá referida al lugar donde resida o donde se aloje.
El solicitante deberá poseer los conocimientos legales, teóricos y prácticos requeridos para el ejercicio de la pesca.
Esta acreditación se obtendrá mediante la presentación de un certificado de haber participado en un curso expedido por la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria.
La Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria deberá dictar mediante reglamento una serie de disposiciones sobre
la notificación del curso,
la forma, duración y contenido del curso técnico de pesca,
la emisión del certificado de haber participado en el curso, y
el precio del curso.
Se considerará aportado el certificado de idoneidad indicado en el apartado 2,
cuando se acredite haber obtenido un grado de formación equivalente en otro Estado federado, o
cuando se hayan concluido con éxito los estudios de formación profesional correspondientes.
La Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria deberá definirlos mediante reglamento.
Junto con la tarjeta de pesca, deberá entregarse al solicitante información sobre
los periodos de veda y medidas de captura, y
las disposiciones de esta ley relativas a la policía de pesca.
La tarjeta de pesca es intransferible y sólo será valida durante el año en curso cuando vaya acompañada del certificado de pago de los derechos de las tarjetas de pesca y de la cuota de la federación (artículo 15).
Tendrá validez en todo el territorio del Estado federado de la Baja Austria.
La validez de la tarjeta de pesca quedará interrumpida mientras no se satisfagan los derechos de la misma y la cuota de la federación.
La tarjeta de pesca no autoriza el ejercicio de la pesca sin licencia (artículo 11).
La tarjeta de pesca no será válida si no puede leerse con claridad o no se encuentra íntegra.
La administración encargada de su emisión proporcionará un duplicado cuando así se solicite cuando la tarjeta de pesca se pierda, resulte ilegible o pierda su integridad.
Derechos de las tarjetas de pesca y cuota de la federación
Los propietarios de tarjetas de pesca antes de pescar están obligados a abonar los derechos de la tarjeta de pesca y la cuota de la federación correspondientes al año natural en curso.
La Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria deberá determinar anualmente el importe de los derechos de las tarjetas de pesca y de la cuota de la federación teniendo en cuenta los precios de venta al público, a partir de 15 ? en el caso de los derechos de las tarjetas de pesca, y de 5 ? en el caso de la cuota de la federación para el 1 de enero de 2002.
En esta determinación no se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los precios de venta al público inferiores al 5 %.
Los importes se redondearán a cantidades enteras de 10 céntimos.
La Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria deberá entregar el 50 % de los derechos recaudados por las tarjetas de pesca al Estado federado de la Baja Austria.
La Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria deberá entregar a cada una de las 5 federaciones de cotos de pesca un 2 % de los derechos recaudados por las tarjetas de pesca.
La Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria y las 5 federaciones de cotos de pesca deberán destinar los ingresos obtenidos con los derechos de las tarjetas de pesca, de forma íntegra y dejando constancia de ello, al fomento
de la pesca, y
de la investigación
para la protección de la diversidad de las especies y para la supervisión del estado de conservación y el mantenimiento de los hábitats de las diferentes especies de peces.
Los resultados de la investigación se pondrán a disposición de los demás Estados miembros de la Unión Europea, a petición de los mismos.
La Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria y las 5 federaciones de cotos de pesca deberán cubrir con los ingresos obtenidos con la cuota de la federación los gastos de gestión reglamentaria.
Tarjetas de pesca de visitante
Las federaciones de cotos de pesca emitirán, cuando así se solicite, tarjetas de pesca de visitante para el habilitado para el ejercicio de la pesca.
La competencia recaerá sobre la federación en cuyo ámbito de actuación se encuentre, conforme al Anexo 2, el coto de pesca, o una parte mayoritaria del mismo, o la mayor parte de los cotos de pesca administrados.
Las federaciones de cotos de pesca deberán adjuntar a cada tarjeta de pesca de visitante emitida, información sobre los periodos de veda y medidas de captura, y las disposiciones de esta ley relativas a la policía de pesca.
El habilitado para el ejercicio de la pesca deberá entregar esta información al visitante.
El habilitado para el ejercicio de la pesca entregará la tarjeta de pesca al visitante.
El habilitado para el ejercicio de la pesca deberá anotar el nombre y apellido del visitante, su dirección y el día de entrega de la tarjeta.
El visitante deberá acreditar ante el habilitado para el ejercicio de la pesca su preparación técnica en labores de pesca y deberá firmar personalmente la tarjeta de pesca de visitante antes de comenzar a practicar la pesca.
Las tarjetas de pesca de visitante serán válidas en el Estado federado de la Baja Austria.
Se emitirán por un periodo máximo de 30 días, contados desde el momento de su entrega al visitante, o bien, se emitirán por un día natural específico.
La tarjeta de pesca de visitante es intransferible.
Con una tarjeta de pesca de visitante se podrá practicar la pesca durante un periodo máximo de 30 días naturales por cada año natural y por persona.
La tarjeta de pesca de visitante no autoriza a pescar sin licencia (artículo 11).
La tarjeta de pesca de visitante no será válida si no puede leerse con claridad o no está íntegra.
Sección IV
PROTECCIÓN DE LA PESCA
Tareas de los guardas de cotos de pesca
Los guardas de cotos de pesca deberán velar por la protección de la pesca dentro del coto de pesca en el que han sido contratados.
La protección de la pesca consiste en controlar y vigilar el cumplimiento de todas las disposiciones legales en materia pesquera.
Incluye también el derecho y la obligación de supervisar el cuidado reglamentario de las reservas de animales acuáticos y sus hábitats contribuyendo con ello al cuidado y protección de sus necesidades vitales.
Los guardas de cotos de pesca deberán detectar, prevenir, impedir y colaborar en la persecución de las infracciones cometidas contra las disposiciones legales.
Las infracciones e irregularidades detectadas deberán ser comunicadas a la autoridad administrativa de distrito.
Los guardas de cotos de pesca están autorizados y a la vez obligados a detener, identificar, exigir la entrega de la tarjeta de pesca (de visitante) y la licencia para su examen, controlar y, en su caso, retirar los equipos de captura que lleve y la pesca capturada, incluso si se encuentran dentro de vehículos o contenedores, entregar inmediatamente a la autoridad administrativa de distrito los equipos de captura no supervisados encontrados o retirados a las personas sospechosas de robo de peces o que infrinjan las disposiciones legales en materia de pesca dentro de su ámbito de responsabilidad.
Se mantienen intactos los derechos y obligaciones del guarda de un coto de pesca correspondientes a las disposiciones de la ley de guardas de cotos de caza y pesca, LGBI. 6560.
Contratación de guardas de cotos de pesca
El habilitado para el ejercicio de la pesca deberá preocuparse de proporcionar un adecuado nivel de protección a la pesca del coto de pesca por él administrado.
Estará obligado a presentar ante la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria, para su contratación como guardas de cotos de pesca, un número de personas (solicitantes) adecuado para garantizar la seguridad de la pesca en el coto de pesca.
Si el habilitado para el ejercicio de la pesca no cumple su obligación pese a exigírselo de forma reiterada, la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria deberá contratar guardas de cotos de pesca cuyos gastos deberá asumir él mismo.
El habilitado para el ejercicio de la pesca podrá también designar guardas de cotos de pesca para las aguas de pesca no pertenecientes a ningún coto.
Sólo podrán contratarse como guardas de cotos de pesca a personas que posean suficientes conocimientos legales y técnicos relativos a la pesca; se requerirán, en particular, conocimientos sobre tareas de protección de la pesca y sobre vigilancia pública.
Estos conocimientos deberán acreditarse mediante la presentación de un certificado emitido por la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria de haber participado en un curso de guardas de cotos de pesca.
Se considerará aportado el certificado indicado en el apartado 2 cuando se acredite haber obtenido un grado de formación equivalente en otro Estado federado, o cuando se hayan concluido con éxito los estudios de formación profesional correspondientes.
La Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria deberá dictar mediante reglamento disposiciones sobre
la notificación del curso,
la forma, duración y contenido del curso,
la entrega de la confirmación del curso,
el precio del curso, y
la formación profesional pertinente.
La contratación como guarda de un coto de pesca la realizará mediante decisión la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria.
Sólo podrá contratarse como guarda de un coto de pesca a quien
posea la nacionalidad austriaca o una nacionalidad de algún Estado miembro de la UE o de la CEE,
sea mayor de edad,
posea una tarjeta de pesca en vigor,
acredite aptitudes físicas y psicológicas que hagan pensar que podrá cumplir sus obligaciones como guarda de un coto de pesca,
por su residencia y el tiempo disponible ofrezca garantías de que podrá proporcionar suficiente protección a la pesca en el coto de pesca en el que será contratado,
pueda aportar el certificado indicado en los apartados 2 o 3, y
sea una persona digna de confianza.
La confianza deberá acreditarla el solicitante con la presentación de un certificado de antecedentes penales que no tenga más de 6 meses de antigüedad.
Se excluirá de la contratación para la vigilancia del coto de pesca a aquellas personas que planteen dudas de confianza por haber sido condenadas en firme por haber cometido una infracción penal cuando ello sea necesario debido al tipo de infracción penal y a la personalidad del sentenciado, la sentencia no sea anulada o no se revisen las consecuencias legales.
La autoridad administrativa de distrito tomará juramento a los guardas de cotos de pesca contratados por la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria.
La competencia para la toma del juramento recaerá en la autoridad administrativa de distrito en cuyo distrito administrativo se encuentre el coto de pesca, o una parte mayoritaria del mismo, o la mayor parte de los cotos de pesca administrados por el habilitado para el ejercicio de la pesca.
Por lo demás, será aplicable la ley sobre el juramento e identificación externa de los vigilantes públicos del Estado federado, LGBl.
Las actuaciones de los guardas de cotos de pesca serán imputadas a la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria .
Sección V
COTOS DE PESCA
División de los cotos
La Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria deberá dividir mediante decisión las aguas de pesca en cotos de pesca (cotos propios y de arrendamiento).
Previamente a la división deberá oír a los habilitados para la pesca y a la federación de cotos de pesca.
Cada coto de pesca deberá abarcar un conjunto de cauces o superficies de agua situados por encima del suelo así como los eventuales brazos muertos, áreas artificiales de acumulación de agua y canales auxiliares naturales o artificiales.
El coto de pesca deberá permitir la administración reglamentaria y sostenible de una reserva de peces adecuada a las condiciones del agua de pesca.
Se prohibirá la división en cotos de aquellas aguas que por sus condiciones permanentes no resulten apropiadas para ninguna variedad de pesca.
De modificarse las condiciones de las aguas de pesca indicadas en los apartados 2 y 3, la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria deberá volver a realizar nuevamente la división en cotos.
Durante la división en cotos relativa a las aguas de pesca limítrofes con los Estados federados vecinos en los que se haya realizado igualmente una división en cotos en virtud de disposiciones similares, la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria antes de tomar una decisión ofrecerá a la administración competente del Estado federado correspondiente la posibilidad de dar su opinión.
Si se produce alguna controversia con respecto a un derecho de pesca, la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria deberá realizar una división en cotos provisional.
Tras esclarecer las proporciones de los derechos de pesca, la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria deberá volver a realizar si fuera necesario la división en cotos o bien remitir a las partes a la vía judicial civil.
Cotos propios
La Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria, a petición de los habilitados para la pesca, deberá reconocer como cotos propios las aguas de pesca, cuando
a una o varias personas les corresponda el derecho de pesca sobre ellos de forma indivisible, y
cumplan los requisitos del apartado 2 del artículo 26, o
se comuniquen directamente con un coto propio de un Estado federado vecino que pertenezca al mismo habilitado de pesca.
La solicitud de reconocimiento de una zona de aguas de pesca como coto propio deberá incluir:
los nombres y límites de los cauces de agua así como de los brazos muertos, aguas remanentes, canales auxiliares naturales y artificiales y áreas artificiales en las que se acumula agua conectados con ellos que deba incluir el coto propio,
un boceto de plano con las medidas reglamentarias del coto propio,
información sobre los requisitos específicos del apartado 2 del artículo 19,
el certificado de propiedad indivisible sobre el derecho de pesca.
El propietario de un coto propio sólo podrá arrendarlo para su aprovechamiento pesquero de modo indivisible.
Sólo se permitirán las excepciones correspondientes a la aplicación reglamentaria del apartado 7 del artículo 23.
Cotos de arrendamiento
La Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria deberá constituir cotos de arrendamiento que cumplan los requisitos del apartado 2 del artículo 19 a partir de las aguas de pesca que no se reconozcan como coto propio o que no sean asignadas a cotos propios.
Si debido a una modificación de los derechos de pesca un coto de arrendamiento cumpliese los requisitos del apartado 1 del artículo 20 podrá presentarse una solicitud de reconocimiento como coto propio ante la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria.
El arrendatario de un coto de arrendamiento podrá subarrendarlo o volverlo a arrendar de forma indivisible sólo durante el periodo total de arrendamiento y sólo para todos los usos pesqueros.
Únicamente se permitirán las excepciones correspondientes a la aplicación reglamentaria del apartado 7 del artículo 23.
Cualquier subarrendamiento o nuevo arrendamiento requerirá el consentimiento de los habilitados para la pesca.
Asignación de aguas de pesca a cotos propios (administración conjunta)
La Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria deberá asignar a un coto propio limítrofe las aguas de pesca que no hayan sido reconocidas como coto propio, ni puedan ser incluidas en un coto de arrendamiento debido a su situación y características.
El propietario del coto propio estará obligado a administrar las aguas de pesca asignadas junto al coto propio.
No obstante, deberá abonar una indemnización anual al habilitado de pesca de las aguas de pesca asignadas.
En caso de litigio los tribunales determinarán el importe de la indemnización.
Arrendamiento
Los cotos de arrendamiento y aquellos cotos propios, que no sean administrados de forma autónoma por sus propietarios, o cuyo propietario no tenga capacidad de arrendamiento, deberán ser arrendados a un arrendatario (artículo 24) que tenga capacidad de arrendamiento.
Los contratos de arrendamiento deberán acordarse por escrito.
El arrendamiento deberá realizarse por un periodo de diez años de duración.
El contrato de arrendamiento se prolongará por periodos sucesivos de diez años, en tanto ninguna de las partes contratantes solicite la resolución del contrato.
La Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria sólo podrá autorizar arrendamientos de menor duración o una resolución prematura del contrato cuando no se den circunstancias que puedan redundar en perjuicio de la pesca.
El arrendador deberá notificar el arrendamiento de un coto de pesca o cualquier modificación del contrato de arrendamiento a la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria en un plazo de 30 días.
Deberá adjuntar la notificación del contrato de arrendamiento.
La Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria deberá rehusar mediante decisión el arrendamiento o resolver el contrato de arrendamiento durante el plazo de duración del mismo cuando
el arrendatario no posea o deje de poseer la capacidad de arrendamiento (artículo 24), o
las disposiciones contractuales contravengan la Ley.
De no producirse el arrendamiento, deberá confiarse el coto de pesca a un administrador de cotos con capacidad de arrendamiento que lo administre de acuerdo con los principios de control reglamentario de la pesca.
El administrador de cotos deberá designarlo mediante decisión la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria tras escuchar a los habilitados para la pesca, asumiendo ellos los gastos.
Con independencia de ello deberá tramitarse un nuevo arrendamiento tan pronto surja una nueva oportunidad de arrendamiento.
La Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria, a instancia del habilitado de pesca, podrá autorizar una excepción a la obligación de arrendamiento del coto de pesca en su conjunto o de partes del mismo, cuando
éste deba someterse a actividades de investigación o administración en el marco de un proyecto científico,
deba paralizarse su explotación por el habilitado de pesca debido a una decisión administrativa relativa a la protección de la naturaleza, o
el coto o partes del mismo se encuentren en un parque nacional.
Capacidad de arrendamiento del arrendatario
Tendrán capacidad de arrendamiento las personas físicas
que hayan alcanzado la mayoría de edad y posean una tarjeta de pesca que se encuentra en vigor,
que previsiblemente puedan cumplir las obligaciones derivadas del arrendamiento, en particular en lo relativo a la magnitud de sus ingresos o patrimonio,
que por su comportamiento anterior ofrezcan garantías de cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la pesca, y
que no puedan poner en peligro las características naturales del agua de alguna de las reservas de peces o de las reservas de animales acuáticos ni las hayan puesto en peligro o hayan participado en actividades que las hayan puesto en peligro durante los 5 últimos años previos al arrendamiento.
Las personas jurídicas y las federaciones de pesca tendrán capacidad de arrendamiento cuando al menos un miembro del órgano representativo cumpla los requisitos correspondientes al apartado 1.
Sección VI
CONFLICTOS DE LA PESCA CON OTROS DERECHOS
Utilización de terrenos
Los habilitados para la pesca, los habilitados para el ejercicio de la pesca, los guardas de cotos de pesca, los miembros de la comisión de cotos de pesca y visitantes y las personas encargadas de la vigilancia (apartado 2 del artículo 9) podrán acceder a los terrenos de la orilla y acuíferos para pescar, y vigilar las aguas de pesca y para colocar equipos de captura.
Deberán actuar con la precaución necesaria para no provocar desperfectos en los terrenos.
Si no fuera posible el acceso libre a estos terrenos, como sucede por ejemplo con los terrenos acotados, sólo podrá accederse a los mismos avisando previamente al propietario del terreno o al habilitado para su uso.
Si fuese necesario acceder a determinados terrenos para lograr la administración reglamentaria y sostenible de las aguas de pesca, por ejemplo, para llevar a cabo la renovación de las reservas o el vaciado de peces, la autoridad administrativa de distrito competente, a instancia del habilitado para el ejercicio de la pesca, deberá obligar al propietario del terreno o al habilitado para su uso a permitir la utilización del mismo.
El propietario del terreno o el habilitado para su uso no podrán molestar durante sus actividades a la persona que ha sido autorizada para acceder al terreno o circular en él.
Los daños ocasionados en el ejercicio de los derechos indicados en los apartados 1 a 3 deberán ser resarcidos por el habilitado para el ejercicio de la pesca, independientemente de la existencia o no de culpa.
Pesca en territorios inundados
Cuando se produzcan inundaciones el habilitado para el ejercicio de la pesca podrá pescar también fuera de sus aguas de pesca a lo largo de las áreas en las que se acumule agua procedente de un terreno ajeno.
Para ello deberá actuar con la precaución necesaria para no provocar daños en los terrenos.
El habilitado para el ejercicio de la pesca deberá pagar una indemnización por los daños causados, con independencia de la existencia o no de culpa.
Los propietarios y los habilitados para la utilización de terrenos inundados no podrán adoptar ninguna medida que tenga como único objetivo impedir el regreso de los peces al agua.
Conflictos con otros derechos
Durante el drenaje (abandono) o derivación de las aguas, no se podrá impedir al habilitado para el ejercicio de la pesca que disponga de los peces que allí se encuentren.
La persona autorizada para realizar el drenaje o la derivación de las aguas estará obligada a notificar oportunamente al habilitado para el ejercicio de la pesca, como mínimo con una semana de antelación a la ejecución de las medidas previstas - en casos urgentes, inmediatamente -, el comienzo y la duración prevista del proceso de drenaje o derivación.
El habilitado sobre las aguas estará obligado además a comunicar inmediatamente al habilitado para el ejercicio de la pesca cualquier alteración que se produzca en las instalaciones de protección o contención que pudiera poner en peligro las reservas de peces.
El habilitado sobre las aguas estará obligado a adoptar las medidas necesarias sobre las derivaciones de aguas de pesca y embocaduras no preparadas para conservar la pesca para impedir el cambio de los peces en dichas derivaciones o embocaduras siempre que ello no perjudique de forma desproporcionada su proyecto.
Para ello, el habilitado sobre las aguas deberá llegar a un acuerdo con el habilitado para el ejercicio de la pesca.
Para evitar grandes daños a los animales acuáticos la autoridad administrativa de distrito, a instancia del habilitado de pesca, podrá en determinadas condiciones autorizar al habilitado para el ejercicio de la caza para que expulse, capture o sacrifique a los animales piscívoros.
En estos casos deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad administrativa de distrito toda captura o caza realizados.
Sección VII
CATASTRO DE PESCA
Catastro de pesca
Toda adquisición de derechos de pesca deberá notificarla el adquiriente en un plazo de dos semanas a la federación de cotos de pesca competente presentando el documento legal.
La federación de cotos de pesca deberá crear una hoja de catastro por cada coto de pesca.
Deberá enviar una copia al habilitado para la pesca, a la administración (punto 2 del artículo 3), y a la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria .
Las hojas de catastro recogidas y ordenadas o los registros obtenidos mediante procesamiento electrónico de datos constituirán el catastro de pesca.
El catastro de pesca se clasificará en una parte pública y una parte privada.
En la parte pública del catastro de pesca deberá anotarse en todos los casos:
la división de cotos (administración, descripción del coto, número de expediente, coto propio o de arrendamiento),
los cotos de pesca (nombre y número),
los derechos de pesca (cuotas) y sus propietarios,
los habilitados para el ejercicio de la pesca (administradores de coto),
los guardas de cotos de pesca (nombre y dirección)
información medioambiental específica del coto, y
representación gráfica de los cotos de pesca.
Cualquier persona podrá consultar la parte pública del catastro de pesca y obtener las copias correspondientes.
En la parte privada del catastro de pesca se anotará la información específica del coto: el valor imponible, el valor de arrendamiento, la contribución del coto, etc.
Las gestiones administrativas y contratos que impliquen modificaciones en el catastro de pesca del coto de pesca o del habilitado de pesca deberán conservarse en un archivo.
Si se produce alguna controversia con respecto a un derecho de pesca o se producen reclamaciones contrapuestas, se deberá remitir a las partes a la vía judicial civil para esclarecer sus derechos de pesca.
Las sentencias de los tribunales sobre duración y alcance de derechos de pesca o de carácter equivalente deberán ser comunicadas por las partes a la federación de cotos de pesca competente en un plazo de cuatro semanas a partir del momento en que sean firmes.
Sección VIII
FEDERACIÓN DE PESCA DEL ESTADO FEDERADO DE LA BAJA AUSTRIA
Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria
Los habilitados para la pesca, los habilitados para el ejercicio de la pesca y los propietarios de tarjetas de pesca válidas en la Baja Austria se agruparán en la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria.
Tiene su sede en St. Pölten.
El estatuto de la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria requiere la autorización del gobierno del Estado federado.
Esta autorización se denegará cuando el estatuto contravenga las disposiciones legales o los objetivos de la presente ley.
El estatuto deberá publicarse en el boletín oficial del gobierno del Estado federado de la Baja Austria.
La administración con competencias en materia de inspección podrá, en el ejercicio de sus potestades de control, invalidar de oficio las decisiones de la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria, cuando estas decisiones
procedan de una autoridad no competente o de una autoridad colegiada que no se haya constituido reglamentariamente,
constituyan una irregularidad desde el punto de vista penal,
no puedan ejecutarse en la práctica, o
adolezcan de un defecto de nulidad señalado expresamente por una disposición legal.
Una vez transcurridos tres años tras dictarse una decisión de estas características no será posible proceder a una anulación basada en el punto 1 del apartado 4.
Este plazo comenzará a partir del momento de la entrega por escrito de la decisión, o en caso de que se comunique oralmente, a partir de ese momento.
La administración competente en materia de inspección deberá anular los reglamentos contrarios a la ley de la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria, tras oír a dicha federación, comunicándole a la vez los motivos de la anulación.
Si el gobierno del Estado federado dicta un reglamento de anulación, éste deberá ser publicado en el boletín oficial del gobierno del Estado federado de la Baja Austria.
La administración competente en materia de inspección podrá anular las resoluciones de la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria que vulneren las leyes o los reglamentos.
El gobierno del Estado federado podrá disolver los órganos de la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria cuando éstos hayan vulnerado repetidamente y de forma ostensible los principios de las leyes del gobierno del Estado federado.
Estos órganos se mantendrán en funciones hasta las nuevas elecciones que deberá convocar el gobierno del Estado federado en un plazo de dos meses.
La Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria deberá proporcionar información y prestar apoyo a la administración cuando ésta lo solicite.
La administración competente en materia de inspección podrá enviar representantes a todas las reuniones de los órganos de la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria.
Para ello, la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria deberá comunicar la celebración de las reuniones a la administración competente en materia de inspección en el momento de su convocatoria.
Los representantes de la administración competente en materia de inspección deberán ser oídos en todo momento en la reunión de la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria.
Frente a las decisiones adoptadas por la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria no podrá presentarse ningún tipo de recurso.
La Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria tiene derecho a utilizar el escudo del Estado federado de la Baja Austria en el emblema de la federación.
Órganos y composición
Los órganos de la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria son
la junta directiva,
la asamblea general,
el interventor, y
las cinco federaciones de cotos de pesca.
La junta directiva de la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria estará formada por:
los miembros con voto decisivo, que son los siguientes
los presidentes de las federaciones de cotos de pesca, y
un representante de cada una de las tres federaciones de pesca con mayor representatividad en el Estado federado.
El gobierno del Estado federado determinará mediante reglamento cuales son estas tres federaciones de pesca.
Para ello deberá tener en cuenta su ámbito de actuación, el número de sus miembros o federaciones filiales y el número de cotos de pesca por ella administrados.
los miembros con voto consultivo, que son los siguientes
un perito oficial en materia pesquera de la Oficina del gobierno del Estado federado de la Baja Austria
un representante de la Cámara Agrícola del Estado federado de la Baja Austria, y
las personalidades invitadas a propuesta de los miembros indicados en el punto 1 y que estén relacionadas con el mundo de la pesca (por ejemplo, en representación de determinados intereses, por razones científicas).
La junta directiva nombrará un presidente entre sus miembros con voto decisivo que representará a dicha junta en sus relaciones con el exterior.
La asamblea general de la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria estará formada por
los miembros de la junta directiva y sus representantes,
los miembros y los miembros sustitutos de las comisiones de cotos de pesca,
otros dos representantes más en cada caso de cada una de las tres federaciones de pesca con mayor representatividad en el Estado federado, y
veinticinco propietarios de tarjetas de pesca válidas (cinco por cada federación de cotos de pesca) que no pertenezcan a los órganos de ninguna federación de cotos de pesca.
Deberán ser nombrados por la federación de cotos de pesca correspondiente.
No se permite la nominación múltiple.
Si las posibilidades lo permiten, tres de los cinco nominados no deberán ser miembros de ninguna federación de cotos de pesca.
Para que una resolución de la junta directiva tenga validez se requerirá la presencia al menos de dos tercios de los miembros con voto decisivo y la mayoría simple del número de votos.
En el estatuto podrán exigirse requisitos especiales para aprobar las resoluciones relativas a determinados asuntos.
Para que una resolución de la asamblea general tenga validez se requerirá la presencia de la mitad de los miembros y la mayoría simple del número de votos.
Sin embargo, las resoluciones relativas al estatuto requerirán una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
Las demás disposiciones sobre la dirección de los órganos de la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria vendrán reguladas en el estatuto.
Tareas de la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria
Una tarea de la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria será participar de forma continuada en la consecución de los objetivos formulados en el artículo 1.
La Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria deberá proteger, fomentar y representar los intereses de la pesca, de los habilitados para la pesca, de los habilitados para el ejercicio de la pesca y de los propietarios de tarjetas de pesca.
Deberá contratar un seguro con las entidades aseguradoras correspondientes para todos los miembros (miembros de la federación).
Deberá en todo caso contratar un seguro de responsabilidad civil cuya protección cubra todos los daños que puedan causar los propietarios de una tarjeta de pesca en el marco del ejercicio de la pesca y de la vigilancia pesquera.
Las tareas que competan a la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria serán las que le corresponda por su ámbito de actuación propio.
Esto no será aplicable a las tareas indicadas en los artículos 6, 13, y apartado 2 del artículo 15 (en lo relativo a los derechos de las tarjetas de pesca) y 3, 18 y apartado 7 del artículo 23.
A la asamblea general le corresponderán en concreto las siguientes tareas:
aprobar el estatuto,
designar tres interventores durante el periodo en funciones, que no podrán pertenecer a la junta directiva, para lo cual podrá producirse una reelección;
aprobar el presupuesto y el balance final del ejercicio y descargar a la junta directiva,
establecer el importe de los derechos de las tarjetas de pesca y de la cuota de la federación conforme a lo indicado en el apartado 2 del artículo 15,
conceder condecoraciones a las personas merecedoras por razones de pesca,
condecorar a los propietarios de cotos administrados de forma ejemplar desde un punto de vista ecológico,
determinar el importe de la compensación de los miembros de los órganos de la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria y de la federación de cotos de pesca.
A la junta directiva le corresponderán las siguientes tareas:
dirigir la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria y representar a la misma en sus relaciones con el exterior,
elaborar el presupuesto anual y el balance final del ejercicio y el informe de actividades de la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria,
determinar las excepciones a las prohibiciones indicadas en el artículo 13,
contratar guardas de cotos de pesca (apartado 5 del artículo 18),
dividir las aguas de pesca en cotos de pesca (artículo 19),
autorizar excepciones a las disposiciones sobre arrendamiento (apartado 7 del artículo 23),
gestionar las estadísticas de control de pesca y regular la forma de ejecución y de presentación de la estadística de capturas, conforme al artículo 7,
resolver las reclamaciones del habilitado para el ejercicio de la pesca frente a
la determinación de las especificaciones marco para la renovación de las reservas (apartado 3 del artículo 5),
la determinación del número máximo de licencias para un coto de pesca
(apartado 4 del artículo 11), y
la determinación de la contribución del coto (apartado 4 del artículo 35).
La asamblea general podrá transferir tareas adicionales a la junta directiva en el estatuto.
La Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria deberá celebrar una asamblea general ("día de la pesca en el Estado federado") como mínimo una vez al año.
Federaciones de cotos de pesca
Las federaciones de cotos de pesca, como órganos de la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria, protegerán en particular los intereses regionales de la pesca.
Los miembros de las federaciones de cotos de pesca son los habilitados para la pesca y los habilitados para el ejercicio de la pesca de los cotos de pesca situados en su ámbito de competencias.
Las federaciones de cotos de pesca tienen encomendadas las tareas que les han sido asignadas legalmente o por el ordenamiento jurídico.
Existen cinco federaciones de cotos de pesca para los diferentes cotos propios y de arrendamiento dispuestos en las regiones fluviales de la Baja Austria, tal y como indica el Anexo 2.
Órganos y composición
Los órganos de las federaciones de cotos de pesca son los siguientes:
el presidente
el tesorero
la comisión de cotos de pesca
El presidente, el tesorero y sus representantes serán elegidos por la comisión de cotos de pesca, entre sus miembros.
Opcionalmente podrán participar en la comisión de cotos de pesca los habilitados para la pesca y los habilitados para el ejercicio de la pesca pertenecientes a los cotos de pesca incluidos en la estructura de cotos.
Los miembros de la comisión de cotos de pesca serán elegidos sobre la base del derecho de representación proporcional.
La comisión de cotos de pesca constará de nueve miembros y de otros tantos miembros suplentes.
Seis miembros (miembros suplentes) serán elegidos de entre los habilitados para la pesca, por éstos.
Tres miembros (miembros suplentes) serán elegidos de entre los habilitados para el ejercicio de la pesca, por éstos.
Los miembros suplentes podrán asistir a las reuniones y su voto tendrá la calidad de voto consultivo.
En el estatuto de la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria se regularán disposiciones más detalladas sobre la elección.
Los órganos permanecerán en activo durante un periodo de cinco años.
No obstante, una vez transcurrido este periodo, continuarán en funciones hasta que se haya ratificado la elección de los nuevos órganos.
Los miembros de los órganos deberán encontrarse en posesión de una tarjeta de pesca válida en el Estado federado de la Baja Austria durante todo el periodo de actividad.
Tareas
El presidente representará a la federación de cotos de pesca en sus relaciones con el exterior y ratificará las resoluciones de la comisión de cotos de pesca.
El tesorero se ocupará de la administración ordinaria del patrimonio.
A la comisión de cotos de pesca le corresponderán en particular las siguientes tareas:
ocuparse de la dirección, conforme al reglamento de organización a elaborar conjuntamente por las federaciones de cotos de pesca, exigida en la autorización de la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria,
elaborar el presupuesto, el balance final del ejercicio y un informe de actividades de la federación de cotos de pesca,
gestionar el catastro de pesca (artículo 28),
determinar la renovación de las reservas (apartado 3 del artículo 5) de los cotos de pesca,
determinar el periodo de validez y el número máximo de licencias a emitir anualmente en los cotos de pesca (apartado 4 del artículo 11),
determinar el coeficiente de la base de cálculo de las contribuciones del coto (apartado 2 del artículo 35),
recaudar las contribuciones del coto (apartado 1 del artículo 35),
informar a las autoridades administrativas cuando se produzcan casos de contaminación ilícita o explotación de las aguas de pesca con producción de daños para la pesca y supervisión del cumplimiento de las disposiciones legales,
presentar solicitudes de declaración y anulación de centros de protección de desove,
inspeccionar las aguas de pesca y el estado de la pesca, determinar los obstáculos existentes para el desarrollo apropiado de la pesca y registrar, poner de manifiesto y actualizar el estado ecológico de las regiones fluviales incluidas en su ámbito de competencias;
proporcionar informes periciales sobre asuntos generales relacionados con la pesca a instancia de las autoridades administrativas y apoyar a éstas en todo lo concerniente con la pesca,
nombrar como expertos periciales en materia pesquera a las personas apropiadas para aquellos casos en los que no estén disponibles los peritos oficiales (apartado 2 del artículo 52 de la ley general del procedimiento administrativo);
participar en los procedimientos administrativos durante la planificación y ejecución de las obras hidráulicas, estimulando en particular la revitalización y construcción de dispositivos de ayuda para el ascenso de los peces y la adopción de medidas de protección de una cantidad de agua residual adecuada desde un punto de vista ecológico y de purificación de las aguas,
proporcionar los medios de fomento indicados en el apartado 5 del artículo 15,
realizar la elección de los miembros de la comisión de cotos de pesca.
Contribuciones del coto
Todos los habilitados para el ejercicio de la pesca deberán abonar una contribución anual del coto a la federación de cotos de pesca.
Ésta deberá abonarse por adelantado como muy tarde el 31 de marzo.
El importe de las contribuciones del coto deberá darlo a conocer la federación de cotos de pesca a los sujetos obligados como muy tarde el 31 de enero del año en curso.
La base de cálculo para la determinación de la contribución del coto que deberá realizar la federación de cotos de pesca es el valor imponible determinado por última vez para dicho coto de pesca.
La contribución del coto no podrá superar el 15 % de la base de cálculo.
De no determinarse ningún valor imponible, se aplicará como base de cálculo el chelín de arrendamiento.
Todo habilitado para la pesca (representante) estará obligado a poner a disposición de la federación de cotos de pesca, en su debido plazo y de forma íntegra, la información necesaria para la determinación de la base de cálculo.
La federación de cotos de pesca deberá volver a determinar la contribución del coto a petición del habilitado para el ejercicio de la pesca cuando la base de cálculo se haya modificado en más de un 10 %.
La nueva determinación de la contribución del coto sólo se hará efectiva al siguiente año natural.
La persona obligada a pagar la contribución podrá presentar una reclamación contra la prescripción de la contribución del coto ante la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria.
Las contribuciones del coto no pagadas en el plazo correspondiente serán recaudadas por vía administrativa mediante la emisión por parte de la federación de cotos de pesca de un documento de atrasos.
Sección IX
INFRACCIONES Y SANCIONES
Disposiciones disciplinarias
Incurrirá en una infracción administrativa, en tanto el hecho no constituya para el sumario un hecho punible incluido en las competencias del tribunal, quien
incumpla la obligación de renovación de las reservas (apartado 1 del artículo 5),
omita comunicar a su debido tiempo a la federación de cotos de pesca la ejecución de la renovación de las reservas (apartado 5 del artículo 5),
omita acreditar a su debido tiempo el cumplimiento de la obligación de renovación de las reservas (apartado 5 del artículo 5)
omita presentar el informe de capturas o la estadística de capturas (apartado 1 del artículo 7),
introduzca especies de peces que no sean ni autóctonos ni naturalizados sin la autorización de la  Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria (artículo 6),
pesque sin llevar consigo una tarjeta de pesca y una licencia en vigor o una tarjeta de pesca de visitante en vigor junto con un documento de identidad oficial con fotografía (apartado 1 del artículo 9),
como representante legal deje pescar a un menor de edad sin la vigilancia y la presencia de una persona mayor de edad (apartado 2 del artículo 9),
emita licencias a personas que no tienen una tarjeta de pesca en vigor ni una tarjeta de pesca de visitante en vigor (apartado 1 del artículo 11),
conceda licencias contrariamente a lo indicado en el apartado 2 del artículo 11,
conceda licencias por encima del número máximo establecido por la federación de cotos de pesca (apartado 4 del artículo 11),
viole las prohibiciones del artículo 12 o pesque con corrientes eléctricas, contrariamente a lo indicado en el apartado 6 del artículo 12,
ceda una tarjeta de pesca o una tarjeta de pesca de visitante o una licencia a otras personas (apartado 3 del artículo 11, apartado 6 del artículo 14 y apartado 6 del artículo 16),
incumpla la obligación de administración conjunta de las aguas de pesca asignadas (apartado 2 del artículo 22),
realice el arrendamiento de cotos de pesca sin autorización administrativa por un periodo de arrendamiento inferior a diez años (apartado 3 del artículo 23),
como arrendador no comunique, o lo haga fuera de plazo, el arrendamiento de un coto de pesca a la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria (apartado 4 del artículo 23),
como propietario o habilitado de uso cuando se produzcan inundaciones aplique dispositivos que impidan el regreso de los peces a las aguas de pesca (apartado 2 del artículo 26),
como persona obligada omita sin necesidad informar a su debido tiempo al habilitado para el ejercicio de la pesca del comienzo y de la duración prevista del drenaje o derivación de las aguas o de alteraciones en las instalaciones de protección y de contención (apartado 1 del artículo 27),
como habilitado sobre las aguas omita dotar a las derivaciones de aguas de pesca y embocaduras de equipos que impidan el cambio de peces (apartado 2 del artículo 27) o retire o dañe estos equipos,
como adquiriente omita la notificación de la adquisición de derechos de pesca o lo notifique fuera de plazo o de forma incompleta (apartado 1 del artículo 28),
no ofrezca la información necesaria para la determinación de la base de cálculo de las contribuciones del coto de forma íntegra o a su debido tiempo (apartado 3 del artículo 35),
de forma no autorizada sacrifique, lesione o se apropie para sí o para un tercero de animales acuáticos o bien destruya, dañe o se apropie para sí o para un tercero de algo sujeto al derecho de pesca de otro,
infrinja las órdenes o prohibiciones incluidas en la presente ley o en los reglamentos dictados en desarrollo de la misma.
Las infracciones administrativas serán sancionadas por la autoridad administrativa de distrito con una multa de hasta 7.000 €.
Las multas serán asignadas a la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria la cual las dedicará al fomento de la pesca.
Esta aplicación se acreditará con un justificante que deberá presentarse ante el gobierno del Estado federado cuando éste lo requiera para su examen.
Las tentativas de infracción administrativa también serán sancionables.
Confiscación de objetos
Se determinará la confiscación de equipos de pesca y de otros objetos utilizados para la pesca cuando una persona pesque sin estar en posesión de una tarjeta de pesca, una tarjeta de pesca de visitante o una licencia o utilice dispositivos o equipos de captura prohibidos (artículo 12).
Aquellos objetos de cuya naturaleza se desprenda que sólo pueden utilizarse para cometer irregularidades en el campo de la pesca deberán también ser confiscados cuando no pertenezcan al autor o a algún cómplice o hayan sido abandonados por la persona autorizada para su uso.
Si una determinada persona no puede ser perseguida o sancionada podrá, independientemente, procederse a la confiscación de los objetos pertinentes.
Los objetos confiscados deberán ser enajenados, o ser cedidos al museo del Estado federado de la Baja Austria, si tuvieran valor artístico o científico, o ser entregados a la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria para destinarlos a fines formativos, o ser destruidos.
Colaboración de los órganos de los servicios públicos de seguridad
La administración de la policial federal y la gendarmería federal deberán colaborar con las autoridades y órganos competentes según la presente ley en sus requerimientos para garantizar el ejercicio de las competencias de control en el marco de su ámbito de actuación reglamentario.
Sección X
DIRECTIVAS DE LA CE ADAPTADAS
Directivas de la CE adaptadas
Con la presente ley se adapta la siguiente directiva de la Comunidad Europea:
Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, DO L 206, de 22.7.1992, p. 7 (CELEX 392L0043).
Sección XI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Disposiciones finales
La presente ley entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a su publicación.
Con la entrada en vigor de la presente ley quedará derogada la ley de pesca de la Baja Austria de 1988, LGBl. 6550-1.
Tras la publicación de la presente ley podrán dictarse los reglamentos correspondientes.
No obstante, estos reglamentos no podrán entrar en vigor antes de la fecha indicada en el apartado 1.
Disposiciones transitorias
Las tarjetas de pesca y tarjetas de pesca de visitante ya emitidas a la entrada en vigor de esta ley mantendrán su validez durante el periodo para el cual hayan sido emitidas.
La cuota de la federación para el año 2002 deberá abonarse en un plazo de cinco meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Se entenderá también como aportado el certificado de idoneidad indicado en el apartado 2 del artículo 14 cuando el solicitante haya estado en posesión de una tarjeta de pesca válida en el Estado federado de la Baja Austria al menos una vez en los cinco años previos a la solicitud, contando a partir de la entrada en vigor de esta ley, y no se le haya retirado la tarjeta de pesca en dicho periodo.
Los guardas de cotos de pesca contratados y confirmados en virtud de las disposiciones legales que estaban en vigor hasta la fecha tendrán la consideración de guardas de cotos de pesca a los efectos de esta ley.
Los cotos de pesca constituidos en virtud de las disposiciones legales que estaban en vigor hasta la fecha tendrán la consideración de cotos de pesca a los efectos de esta ley.
Los contratos de arrendamiento existentes no se verán modificados por la presente ley.
Los procedimientos pendientes deberán tramitarse hasta el final de acuerdo con la legislación que estaba en vigor hasta esta fecha.
El consejo de pesca del Estado federado de la Baja Austria se encargará de las tareas de la junta directiva de la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria hasta su constitución en la posterior ponencia en la asamblea general.
El gobierno del Estado federado deberá convocar la sesión constituyente de la junta directiva en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
La junta directiva de la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria deberá convocar en el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la sesión constitutiva de la asamblea general de la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria.
La junta directiva se encargará, salvo las funciones de control, de las tareas de la asamblea general hasta su constitución en la ponencia posterior en ésta.
La asamblea general deberá dictar el estatuto en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.
El periodo de actividad de los órganos de la Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria finalizará por primera vez el 31 de diciembre de 2003.
Anexo 1
Ámbito de actuación de las federaciones de cotos de pesca para la emisión de la tarjeta de pesca
Federación de cotos de pesca
Distrito administrativo
Federación cotos pesca I \endash  Krems
Statutarstadt Krems
Krems
Gmünd
Zwettl
Horn
Federación cotos pesca II \endash  Korneuburg
Korneuburg
Mistelbach
Gänserndorf
Hollabrunn
Waidhofen/Thaya
Entorno de Viena
Federación cotos pesca III \endash  Amstetten
Statutarstadt Waidhofen an der Ybbs Amstetten
Melk
Scheibbs
Federación cotos pesca IV - St. Pölten
Statutarstadt St. Pölten
St. Pölten
Lilienfeld
Tulln
Federación cotos pesca V - Wr.
Neustadt
Statutarstadt Wr.
Neustadt
Wr.
Neustadt
Baden
Neunkirchen
Mödling
Bruck/Leitha
Anexo 2
Ámbito de aplicación de la federaciones de cotos de pesca
Federación de cotos de pesca I
Esta comprende
el Danubio desde la frontera de la Alta Austria hasta la frontera situada río arriba de KG Tulln,
el Große y el Kleine Krems,
el Lainsitz,
el Großen y el Kleinen Kamp,
el Zwettl,
el Purzelkamp,
el Taffabach,
el Gscheinzbach,
el Mühlkamp,
el Ysper,
el Weitenbach.
La federación de cotos de pesca I tiene su sede en la sede de la jefatura de distrito de Krems en el Danubio.
Federación de cotos de pesca II
Esta comprende
el Danubio desde la frontera situada río arriba de KG Tulln, río abajo hasta la frontera del Estado, exceptuando el Estado federado de Viena,
el March,
el Deutsche y el Mährische Thaya,
el Große y el Kleine Tulln,
el Wienfluss,
el Marchfeldkanal.
La federación de cotos de pesca II tiene su sede en la sede de la jefatura de distrito de Korneuburg.
Federación de cotos de pesca III
Esta comprende
el Enns y el Ramingbach,
el Große Erlauf con el Erlaufsee,
el Kleine Erlauf,
el Ybbs con los Lunzerseen,
el Aubach
el Erlabach,
el Lassing,
el Melk,
el Mendlingbach.
La federación de cotos de pesca III tiene su sede en la sede de la jefatura de distrito de Amstetten.
Federación de cotos de pesca IV
Esta comprende
el Pielach,
el Fladnitz,
el Traisen,
el Perschling,
el Mürz,
el Walsternbach,
el Salza.
La federación de cotos de pesca IV tiene su sede en la sede de la jefatura de distrito de St. Pölten.
Federación de cotos de pesca V
Esta comprende
el warme Fischa,
el Fischa-Dagnitz,
el Sierning-(Sieding)bach,
el Schwarza,
el Pitten,
el Wiener-Neustädter-Kanal,
el Ofen-(Offen)bach en Lanzenkirchen,
el Piesting,
el Schwechat,
el Mödlingbach,
el Triesting,
el Liesingbach,
el Leitha,
las pequeñas corrientes de agua que aparecen en Burgenland situadas al sureste de la Baja Austria:
Zöbernbach, Lambach etc.
La federación de cotos de pesca V tiene su sede en la sede de la jefatura de distrito de Wr. Neustadt.
La Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria es una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia.
La Federación de Pesca del Estado Federado de la Baja Austria está sometida al control de inspección del gobierno del Estado federado, mientras que las federaciones de cotos de pesca están sometidas al control de inspección de la administración (punto 2 del artículo 3).
PROYECTO
Ley mediante la que se modifica la Ley de protección y mantenimiento de los animales de Viena
El Parlamento de Viena ha decidido:
Artículo I
La Ley de protección y mantenimiento de los animales de Viena, LGBl. para Viena nº 39/1987, modificada por última vez mediante la Ley LGBl. para Viena nº ..., quedará modificada en los siguientes términos:
Se añadirá el siguiente punto 20 al artículo 5:
la utilización de carlancas o correas que teniendo en cuenta su naturaleza, así como la edad y la fisiología del perro (p. ej. su tamaño, el diámetro del cuello y su pelaje) provoquen dolores y heridas, de equipos de adiestramiento que provoquen descargas eléctricas o que utilicen productos químicos, así como la aplicación de métodos que torturan, hieren o provocan otros daños a los animales.”
El artículo 13a dice lo siguiente:
“Artículo 13a.
(1) Queda prohibida la cría o educación de perros con el objetivo único o primordial de aumentar su agresividad, así como la comercialización de este tipo de perros.
(2) La posesión de perros para fines comerciales como la cría, siempre que no sea contraria al apartado 1, deberá notificarse a las autoridades por el criador antes de que comience con esta actividad.
(3) Las Autoridades deberán prohibir la cría de perros (apartado 2) siempre que esto resulte necesario para la protección de los animales.
En caso de peligro, las autoridades deberán adoptar las medidas coercitivas necesarias para acabar con el mismo de forma inmediata, así como para que en caso necesario el criador asuma los costes y peligros.”
Tras el artículo 13c se intercalará el siguiente Artículo 13d, incluido su título:
“Identificación de perros
Artículo 13d.
(1) Todos los perros nacidos y residentes en Viena, a partir de los tres meses de edad, y en cualquier caso, antes de su primer cambio de propietario, deberán identificarse con un microchip codificado y legible electrónicamente.
Del mismo modo deberán identificarse los perros de una edad superior a los tres meses que se introduzcan en la ciudad de Viena para un período superior a un mes.
(2) El dueño de un perro tendrá la obligación de autorizar la identificación de su animal según el apartado 1.
(3) No se requerirá la identificación conforme al apartado 1 cuando el perro ya haya sido identificado con un microchip codificado (apartado 1) y a este respecto se disponga de información en un registro que cumpla los requisitos indicados en el apartado 4 y que esté disponible de forma gratuita a efectos administrativos.
(4) La identificación correspondiente al apartado 1 deberá realizarla un veterinario.
Deberá colocar el microchip de forma subcutánea, en la parte laterodorsal de del ala del atlas.
Con este procedimiento el veterinario deberá determinar el nombre, la dirección y la fecha de nacimiento del poseedor del perro, la raza, el sexo, la edad y el color del perro, así como el número de identificación del microchip aplicado, debiéndose comunicar inmediatamente esta información a las autoridades (a un centro o una institución según el apartado 9).
(5) El dueño del perro tiene la obligación de comunicar la modificación de su residencia y el cambio en la titularidad del perro a las autoridades (un centro o una institución según el apartado 9) en el plazo de un mes.
(6) Las autoridades (el centro o la institución según el apartado 9) deberán crear un registro (registro canino) de los perros que necesitan identificación en el cual deberá anotarse la información indicada en el apartado 4.
Junto a estos datos podrá registrarse además información adicional sobre el perro que pudiera ser de utilidad para otros fines (por ejemplo, incidentes de heridas por mordedura, datos administrativos según el Artículo 16, apartados 5 y 6).
(7) La autoridad encargada del registro proporcionará la información obtenida a las autoridades restantes, a instancia de las mismas, cuando la comunicación de esta información resulte necesaria por razones legales en materia de protección a los animales, en materia económica, o por razones policiales en cuestiones veterinarias o relacionadas con la seguridad o para la ejecución de procedimientos de sanción administrativa, procedimientos judiciales penales en la vía penal o procedimientos en la vía civil.
(8) El centro de control de registro proporcionará información a cualquier persona que lo solicite sobre los datos incluidos en el registro cuando el solicitante acredite la existencia de un interés legal.
(9) El gobierno del Estado federado podrá transferir el control del registro canino (apartado 6) a una institución de derecho público o privado mediante reglamento, si esto facilita su administración y utilidad.
Al mismo tiempo se habilita al centro de control de registro para que pueda imponer una serie de tasas para cubrir los gastos vinculados con la gestión del registro; el gobierno del Estado federado podrá establecer en este caso, mediante reglamento, una tarifa máxima.
(10) En caso necesario, el gobierno del Estado federado podrá dictar, mediante reglamento, disposiciones más detalladas sobre la identificación de los perros con microchips y sobre la gestión del registro canino.”
En el apartado 1 del artículo 28, tras el punto 3, se insertarán los siguientes puntos 3a a 3c.
“3a. que según el artículo 13a apartado 2 prescinde de comunicar
3b. en calidad de veterinario no cumple con la obligación de dar parte según el apartado 4 del artículo 13d,
3c. en calidad de poseedor de perros prescinde de dar parte a las autoridades (o a una institución competente tal y como indica el apartado 9 del artículo 13d) de la modificación de su residencia o del cambio de titularidad del perro durante el plazo de un mes (apartado 5 del artículo 13d),”
En el apartado 3 del artículo 28 tras el punto 14 se intercalarán los puntos 14a y 14b:
“14a. quien no se atenga a la prohibición de la cría y educación de perros con el objetivo único o primordial de aumentar su agresividad, así como la comercialización de este tipo de perros (apartado 1 del artículo 13a),
14b. quien actúe en contra de la crianza de perros según indica el apartado 3 del artículo 13a,”
En el apartado 3 del artículo 28, tras el punto 15 se añadirá el punto 15a:
“15a. quien no identifique a su perro tal y como indican el apartado 1 del artículo 13d o el apartado 1 del artículo 30 o quien retire el microchip colocado al animal,”
En el punto 22 del apartado 3 del artículo 28, tras la expresión “apartado 5 del artículo 11” se añadirá la expresión “apartado 10 del artículo 13d”.
En el apartado 1 del artículo 29 se sustituirá la expresión “apartado 2 del artículo 28, punto 1 a 6, 8 y 16 a 19 del apartado 3” por “apartado 2 del artículo 28, puntos 1 a 6, 8, 14a, así como 16 a 19”.
El artículo 30 reza lo siguiente:
“(1) Los perros que en el momento de entrada en vigor de la obligatoriedad de identificación (apartado 1 del artículo 13d) ya residan en Viena deberán ser identificados en un plazo de un año desde dicha fecha.
Artículo II
Esta Ley ha sido notificada en cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 98/34/CE de la Comisión Europea, DO L 204 de 21 de julio de 1998, p. 37, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y las reglamentaciones de los servicios de la sociedad de información(número de notificación...)
El gobernador civil:
El director del centro regional:
Preámbulo
para el proyecto de una Ley para modificar la Ley de protección y mantenimiento de los animales de Viena
Problemas y objetivos:
Desde el punto de vista de la protección de los animales, la identificación de todos los perros residentes en Viena resulta indispensable. Con ello se pretende principalmente evitar el abandono de perros, así como facilitar la identificación y localización de los dueños de los animales.
Aparte de ello, este proyecto de ley prevé las medidas para aplicar el acuerdo según el artículo 15a de la Ley federal constitucional para la mejora de la protección a los animales en general y en particular fuera del ámbito agrícola que también ha sido aprobada por el Parlamento de Viena (LGBl. para Viena nº 24/1999).
Solución del problema:
Una enmienda de la Ley de protección y mantenimiento de los animales de Viena, de forma que se introduzca una normativa jurídica sobre la obligatoriedad de identificación de todos los perros residentes en Viena mediante un microchip electrónico, así como de almacenamiento de datos importantes en un registro canino. Al mismo tiempo se pretende la puesta en práctica parcial del acuerdo arriba mencionado.
Alternativas:
Ninguna
Costes:
Esta enmienda no supondrá costes adicionales al Estado federado.
Los costes que supone para el Estado de Viena son los siguientes:
Los costes derivados de la creación y mantenimiento del registro canino,
los costes debidos a la adquisición de los aparatos de lectura,
los costes adicionales derivados de la ejecución del proyecto.
Punto 1:
A este respecto debemos apuntar que se pretende transferirla creación y gestión del registro canino al colegio federal de veterinarios austriacos (decreto según el apartado 9 del artículo 13d).
Así, el Estado de Viena no se verá afectado por coste alguno para la creación y gestión del registro.
Si, en contra de lo esperado, no tuviera lugar la transferencia al colegio federal de veterinarios austriacos, la creación y gestión pasaría a ser competencia de las autoridades municipales de la ciudad de Viena (sección municipal 60).
Las instalaciones técnicas necesarias para ello, incluidas las instalaciones informáticas, ya figuran entre las existencias de esta autoridad en su mayoría, por lo que esto equivaldría principalmente a un aumento de costes de personal.
Según las informaciones de la sección municipal 60, esta introducción de datos y también la aportación eventual de información la realizaría una oficina del grupo de aplicación C.
Los costes medios para una oficina de atención del grupo de aplicación C suponen 4,6 chelines austriacos por minuto.
Debido a que debe crearse un registro totalmente nuevo (ya que a pesar de las excepciones derivadas del apartado 2 del artículo 13d deben registrarse casi todos los perros residentes en Viena), se calcula que esto supondrá unas 1.500 horas de trabajo durante el primer año si todos los propietarios de perros cumplen con lo estipulado.
Basándonos en el presupuesto precedente, se calcula que los costes equivaldrán a 414.000 chelines austriacos.
Si partimos de que el primer año se podrá registrar la totalidad de la población de perros residentes en Viena, lógicamente se reducirá el número de registros durante los años siguientes (ya que sólo deberán registrarse aquellos perros recién nacidos o los que se traigan a Viena).
Por tanto, se calcula que esto supondría un tiempo de trabajo de unas 200 horas anuales, y un coste aproximado de 55.200 chelines austriacos.
Además, durante el primer año resultará necesario el asesoramiento por parte de expertos en el campo de la informática para poder crear el registro canino, lo que supondrá un coste estimado de 100.000 chelines austriacos.
Por lo tanto, durante el primer año la totalidad de los costes se elevará a 514.000 chelines austriacos.
Y para cada año siguiente se calcula un coste de 55.200 chelines austriacos por gastos de personal.
Punto 2:
La adquisición de aparatos de lectura adecuados también supone un gasto único durante el primer año, si bien bastarán diez aparatos de lectura para la realización de las tareas de control de la sección municipal 60.
Si tenemos en cuenta que cada aparato tiene un precio de 5.000 chelines austriacos, tendremos un coste adquisitivo de 50.000 chelines.
Punto 3:
Las nuevas disposiciones que entran en vigor en virtud del artículo 13d supondrán un aumento del trabajo para los veterinarios oficiales de la sección municipal 60, ya que deberán realizar exámenes de perros para su identificación conforme a la ley.
No obstante, se prevé que el personal actual podrá asumir este aumento de trabajo.
Efectos sobre el empleo y la situación económica de Austria:
Ninguno
Relación con las disposiciones legales de la Unión Europea:
El campo de regulación concreto no está sujeto a ninguna disposición especial del derecho de la Unión Europea.
Se respetan los principios de la constitución de la Comunidad Europea.
Características especiales del procedimiento de elaboración de normativas:
Ninguna
Aclaraciones adicionales
para el proyecto de una Ley para modificar la Ley de protección y mantenimiento de los animales de Viena
Generalidades
Esta enmienda concreta es la última parte de un proyecto de modificación de la Ley de protección y mantenimiento de animales de Viena y contiene solamente aquellas medidas basadas en la obligación de notificación a la Comisión Europea.
Objetivamente, la necesidad de las normativas concretas se basa en la obligación de aplicar el acuerdo según el artículo 15a de la Ley federal para la mejora de la protección a los animales en general y en particular fuera del ámbito agrícola (la prohibición del uso de carlancas y de equipos de adiestramiento que provoquen descargas eléctricas o que utilicen productos químicos), así como para evitar el peligro para las personas que suponen los “perros peligrosos” (la prohibición de la cría y educación de perros con el propósito de aumentar su agresividad) y el abandono de perros, o para poder comprobar la existencia y el comportamiento de los propietarios (mediante la introducción de la identificación obligatoria para todos los perros residentes en Viena mediante un microchip electrónico).
Disposiciones particulares
Debemos añadir lo siguiente a las disposiciones particulares:
Punto 1 del artículo I (punto 20 del artículo 20):
Mediante esta disposición se aplica el propósito del acuerdo según el artículo 15a de la Ley federal para la mejora de la protección de animales en general y en particular fuera del ámbito agrícola.
Punto 2 del artículo I (artículo 13a):
Para evitar el peligro que supone para las personas se prohíbe la cría y educación de los perros para aumentar su agresividad, así como la comercialización de este tipo de perros. Esto no sólo se debe a la amenaza que representa para la sociedad, sino también a que el aumento de agresividad no corresponde a la naturaleza de los perros y, consecuentemente, se trata de un abuso de los animales. Por tanto, debe prohibirse desde el punto de vista de la protección de animales.
En el presente apartado 2 puede eliminarse la cita “así como la crianza intensiva” sin sustituirla por otra, ya que en Viena ya no tiene lugar este tipo de crianza.
Además, la crianza intensiva de aquellas especies que pudieran criarse de tal manera se prohibiría o impediría de hecho mediante la creación de las exigencias de crianza consecuentes.
Punto 3 del artículo I (artículo 13d):
Mediante la introducción de la identificación obligatoria unida al almacenamiento de los datos básicos en el registro canino se garantiza el registro sistemático de todos los perros residentes en Viena.
Para la creación de la normativa actual y al mismo tiempo para tener un punto de partida de competencia legal, los argumentos de protección de animales han resultado decisivos. Se pretende sobre todo evitar o paliar el problema que supone el abandono de perros.
La identificación del perro tiene como consecuencia que el dueño sea registrado y en caso de que abandone a su perro deba responsabilizarse de este acto, lo que de cara al futuro probablemente provoque una reducción del considerable número de perros abandonados en la actualidad.
Como “tenencia y crianza” se entiende una tenencia no meramente transitoria, es decir, de al menos un mes de duración ininterrumpida en general dentro de la ciudad de Viena.
Con esta determinación temporal se pretende excluir una simple estancia breve (p. ej. durante unas vacaciones o en una clínica veterinaria) del campo de la normativa del artículo 13d.
Mediante la regulación del apartado 3 se pretende garantizar que no se coloque un segundo chip en un perro que haya sido registrado previamente mediante un microchip, siempre que éste se haya colocado para los mismos fines que pretende conseguir la Ley.
Debido a su difícil legibilidad, los tatuajes no cumplen con los fines que pretende conseguir la Ley, por lo que los perros tatuados también deberán ser registrados mediante la colocación de un microchip.
El chip y su colocación costarán 700 chelines austriacos y estos deberán ser pagados por el dueño del perro.
En los apartados 7 y 8, se han establecido los poderes legislativos necesarios según el artículo 7 de la Ley de protección de datos de 2000, BGBl. I nº 165/1999, para proporcionar información o divulgación de los datos.
La obligación de informar, regulada por el apartado 8, pretende cubrir aquellos casos en los que incluso los particulares puedan tener interés legal en identificar al dueño de un perro, por ejemplo para reclamar una indemnización por daños y perjuicios provocados por un perro extraviado.
En cuanto a la posibilidad de transferencia prescrita en el apartado 9, debemos aclarar que antes de realizar la enmienda actual han tenido lugar largas conversaciones con el colegio federal de veterinarios austriacos y que se parte de la base de que la creación y gestión del registro pasará a ser competencia de esta institución.
Si en el futuro resulta posible aplicar la identificación de perros como solución supraestatal, la transferencia de esta tarea a una institución nacional presentará importantes ventajas.
En este punto debemos indicar que el centro de control del registro deberá cumplir con las medidas de seguridad de datos según indica el artículo 14 de la Ley de protección de datos 2000, BGBl. I nº 165/1999.
Puntos 4 a 8 del artículo I (artículos 28 y 29):
Las disposiciones penales y de vencimiento han sido adaptadas a la situación jurídica modificada.
Punto 9 del artículo I (apartado 1 del artículo 30):
Con la introducción de la identificación obligatoria para todos los perros residentes en Viena se ha previsto un período transitorio razonable para el registro de la población canina existente.
